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Anular la jubilación ya concedida para seguir trabajando: cuándo se puede

Sí: el Tribunal Supremo admite que quien acaba de ver reconocida su jubilación, también la anticipada, pida que se deje sin efecto para seguir trabajando y solicitarla más adelante. No es una renuncia prohibida, pero hay que devolver lo cobrado y el INSS suele negarlo, así que muchas veces hay que ir a juicio.

Actualizado el 16 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 6 min de lectura

Sí, se puede. Si el INSS te acaba de reconocer la jubilación y no te convence la cuantía, puedes pedir que se deje sin efecto, seguir trabajando y cotizando, y solicitarla más adelante.

El Tribunal Supremo dice que eso no es una renuncia prohibida (Supremo, abril de 2023), y lo ha aplicado también a la jubilación anticipada (Supremo, septiembre de 2024).

Pero hay que devolver lo cobrado y el INSS suele negarse, así que muchas veces toca ir a juicio.

Por qué el INSS dice que no se puede

El artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social declara nulo cualquier pacto por el que una persona trabajadora renuncie a sus derechos de Seguridad Social.

Con ese artículo en la mano, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sostiene que la pensión de jubilación, una vez reconocida, es irrenunciable. Y que solo se extingue por fallecimiento o por incompatibilidad.

Algunos Tribunales Superiores de Justicia le daban la razón. Por ejemplo, el de la Comunidad Valenciana negó en 2021 a una trabajadora dejar sin efecto su jubilación anticipada (Superior de la Comunidad Valenciana, octubre de 2021).

Ese criterio ya no vale: el Supremo anuló esa sentencia.

Lo que dice el Tribunal Supremo

En 2023 el Supremo resolvió el caso de un trabajador que, nada más recibir la resolución de su jubilación, pidió que se dejara sin efecto para seguir cotizando y pedirla más tarde con una pensión mayor (Supremo, abril de 2023).

La respuesta fue clara: eso no es renunciar. Quien renuncia expulsa el derecho de su patrimonio.

Quien desiste de su solicitud conserva el derecho a la pensión y solo decide no usarlo todavía.

El tribunal añade dos razones. Nadie está obligado a pedir la jubilación al cumplir la edad.

Y el propio sistema premia a quien retrasa la jubilación y sigue en activo.

En 2024 repitió el criterio con una jubilación anticipada (Supremo, septiembre de 2024). La trabajadora la pidió sin que el INSS le diera una estimación, vio que cobraría unos 332 euros y, quince días después, pidió dejarla sin efecto.

El Supremo dijo que da igual el motivo: no hay que demostrar ningún error. Si además el INSS informó mal o no informó, más razón todavía.

Así lo había visto ya el Tribunal Superior de Galicia en un caso de información equivocada (Superior de Galicia, marzo de 2021).

Los Tribunales Superiores aplican hoy este criterio frente a la negativa del INSS (Superior de Cataluña, noviembre de 2025).

Hasta cuándo se puede pedir

La ley no fija ningún plazo, y aquí está la principal zona de riesgo.

Los dos casos del Supremo eran de personas que lo pidieron enseguida, antes de empezar a cobrar de verdad. Cuanto más se espera, más difícil es.

El Tribunal Superior de Cataluña lo admitió a un pensionista que llevaba unos dos meses cobrando: ninguna norma exige que sea inmediato (Superior de Cataluña, junio de 2026).

El Tribunal Superior de Galicia, en cambio, se lo negó a quien llevaba más de un año cobrando y quería rehacer su jubilación para pasar a la jubilación activa (Superior de Galicia, junio de 2026).

Para ese tribunal, la doctrina del Supremo solo protege a quien desiste antes de disfrutar la pensión.

Ninguna de las dos sentencias es todavía definitiva, y el Supremo no ha dicho dónde está el límite. Si te lo estás planteando, pídelo cuanto antes.

Qué no es lo mismo

Suspender la pensión para volver a trabajar

Si una persona jubilada vuelve a trabajar en algo incompatible con la pensión, la pensión se suspende mientras trabaja. Al dejar el trabajo, se recupera.

Pero se recupera la misma pensión, con la misma base reguladora.

Un jubilado que trabajó casi tres años a jornada completa con la pensión suspendida pidió luego que se la recalcularan entera, y se le negó (Superior de Aragón, mayo de 2025). Solo le subieron algo el porcentaje.

Dejar sin efecto la jubilación es otra cosa: es como si no se hubiera pedido, y la nueva pensión se calcula de cero cuando se solicite.

La jubilación flexible

La jubilación flexible permite a quien ya es pensionista volver a trabajar a tiempo parcial cobrando una parte de la pensión, que se reduce según la jornada (artículo 213.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

Aquí no se deshace nada: se sigue siendo pensionista. Tiene su propia guía, con sus porcentajes y requisitos.

La jubilación activa

La jubilación activa permite cobrar un porcentaje de la pensión trabajando, incluso a jornada completa, si se retrasó el acceso a la jubilación al menos un año desde la edad ordinaria (artículo 214).

Tampoco es una forma de anular la jubilación. Y no sirve para arreglar una jubilación ordinaria pedida antes de tiempo: si no se cumplía ese año de demora al jubilarse, no se puede pasar después a la activa (Superior de Galicia, junio de 2026).

Lo que sí se puede es desistir de una jubilación activa recién reconocida para seguir trabajando sin pensión, como hizo un autónomo de Cantabria a los pocos días (Superior de Cantabria, mayo de 2025).

Qué pasa con lo cobrado y con otras pensiones

Dejar sin efecto la jubilación significa que se devuelve lo cobrado. En el caso que resolvió el Supremo en 2023, el juzgado ordenó devolver todo lo percibido (Supremo, abril de 2023).

Si en vez de anularla se retrasa su fecha de efectos, la pensión se recalcula a la nueva fecha y se descuenta lo que ya se cobró (Superior de Madrid, noviembre de 2023).

Antes de pedirlo, haz cuentas: tendrás que vivir de tu salario hasta la nueva solicitud y reintegrar lo recibido.

Si cobrabas una incapacidad permanente

Es una situación frecuente. Quien cobra una incapacidad permanente total y pide la jubilación puede encontrarse con que el INSS le reconoce una jubilación incompatible y le deja la incapacidad en suspenso.

Hasta los 67 años, pedir la jubilación desde la incapacidad es voluntario. Por eso un tribunal permitió deshacer la jubilación y volver a la incapacidad a quien la había pedido a los 65 (Superior de la Comunidad Valenciana, noviembre de 2025).

Otro tribunal lo admitió a quien lo pidió seis meses después, para recuperar la incapacidad y pedir más adelante una jubilación compatible con ella (Superior de Asturias, julio de 2026).

Cómo se pide, paso a paso

  1. Pide antes una simulación de tu pensión al INSS. Evita el problema de raíz.
  2. Si ya te la han reconocido, presenta cuanto antes un escrito al INSS desistiendo de la solicitud y pidiendo que se deje sin efecto la resolución. Di expresamente que no renuncias al derecho y que lo pedirás más adelante.
  3. Ofrece devolver lo cobrado y, si vas a seguir trabajando, comunica tu situación al INSS para evitar cobros indebidos.
  4. Si el INSS lo deniega, presenta reclamación previa en 30 días (artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
  5. Si también la deniega, o no contesta en 45 días, tienes 30 días para demandar ante el Juzgado de lo Social.

Lo más práctico es plantearlo ya en la reclamación previa contra la resolución que reconoce la jubilación, dentro de los 30 días desde su notificación. El trabajador del caso del Supremo lo pidió precisamente en su reclamación previa (Supremo, abril de 2023).

Lo que no se consigue por esta vía

No se puede conservar la pensión y cambiar solo una parte. Un autónomo quiso mantener su jubilación pero cambiar la forma de cobrar el complemento por demora.

Se le negó: la ley dice que esa elección se hace una vez y no se modifica (Superior de Galicia, enero de 2025).

No hay indemnización por la negativa del INSS. Aunque el INSS siga denegando lo que el Supremo ya admite, un tribunal rechazó indemnizar a quien tuvo que pleitear y quitó la condena en costas al INSS (Superior de Cantabria, mayo de 2025).

La nueva pensión no está garantizada como mejor. Se calculará con las cotizaciones y las reglas vigentes cuando vuelvas a pedirla. Si dejas de cotizar o cambian las normas, podría no compensar.

En resumen

Dejar sin efecto una jubilación recién reconocida, también la anticipada, es posible y no es una renuncia prohibida (Supremo, abril de 2023) (Supremo, septiembre de 2024).

Funciona bien si se pide enseguida, se devuelve lo cobrado y se sigue trabajando. Tras meses o años cobrando, el resultado es incierto (Superior de Cataluña, junio de 2026) (Superior de Galicia, junio de 2026).

Y no hay que confundirlo con suspender la pensión, con la jubilación flexible ni con la activa, que tienen sus propias reglas.

Preguntas frecuentes

¿Tengo que devolver lo que ya he cobrado de pensión?

Sí. Dejar sin efecto la jubilación supone que nunca se llegó a disfrutar, así que lo percibido se devuelve o se descuenta de la nueva pensión.

¿Puedo dejar sin efecto la jubilación anticipada?

Sí. El Tribunal Supremo lo admitió en 2024 para una jubilación anticipada voluntaria, sin exigir que se justifique el motivo.

¿Hay un plazo máximo para pedirlo?

La ley no fija ninguno. Los casos que admite el Supremo son de quien lo pide nada más recibir la resolución; tras meses cobrando, los tribunales no se ponen de acuerdo.

¿Puedo conservar la pensión y cambiar solo una parte, como la forma de cobrar el complemento por demora?

No. La vía sirve para dejar sin efecto la jubilación entera. La forma de cobrar el complemento por demora no puede modificarse después de elegirla.

¿Es lo mismo que suspender la pensión porque vuelvo a trabajar?

No. Si se suspende por trabajar, al volver se recupera la misma pensión, con su base reguladora. Dejarla sin efecto permite pedir una pensión nueva, calculada más adelante.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 3Ley General de la Seguridad SocialProhíbe renunciar a los derechos de Seguridad Social; es el argumento con el que el INSS niega dejar sin efecto la jubilación.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.

    Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley.

    Ver el artículo 3

  • Artículo 213.1Ley General de la Seguridad SocialIncompatibilidad de la pensión con el trabajo y base de la jubilación flexible (pensión reducida con trabajo a tiempo parcial).Cambio reciente: Apartado 1 modificado por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, desde el 1 de abril de 2025.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    1. El disfrute de la pensión de jubilación será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    No obstante, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    Ver el artículo 213 completo

  • Artículo 214Ley General de la Seguridad SocialJubilación activa: cobrar parte de la pensión trabajando, si se demoró el acceso al menos un año desde la edad ordinaria.Cambio reciente: Reescrito por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, desde el 1 de abril de 2025.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    Artículo 214. Pensión de jubilación activa.

    1. Siempre que en la fecha de cumplimiento de la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), y entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación haya transcurrido al menos un año, la percepción de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o a tiempo parcial, o por cuenta propia del pensionista. A efectos del cómputo de la edad, no serán admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones.

    Si el periodo mínimo de cotización se reuniera en una fecha posterior a la del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, el periodo mínimo de un año se computará entre dicha fecha y la del hecho causante de la pensión de jubilación.

    2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en los términos establecidos en el artículo 210 de esta Ley o la que esté percibiendo, incluido el complemento de maternidad o el de la brecha de género cuando se perciba, y excluido, en todo caso, el complemento por mínimos cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista; este porcentaje del importe de la pensión de jubilación se calculará en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión de acuerdo con la siguiente escala:

    a) Si se demora un año el acceso a la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a), el porcentaje será del 45 por ciento de la pensión.

    b) Si se demora dos años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje a percibir será del 55 por ciento de la pensión.

    c) Si se demora tres años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 65 por ciento de la pensión.

    d) Si se demora cuatro años el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 80 por ciento de la pensión.

    e) Si se demora cinco años o más el acceso a la pensión de jubilación, el porcentaje será del 100 por ciento de la pensión.

    El porcentaje que resulte de la escala anterior se incrementará 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa, con el máximo del 100 por ciento de la pensión. En el supuesto de trabajadores fijos discontinuos, para acreditar este periodo, se aplicará la regla general prevista en el artículo 247.2, párrafo primero, de esta ley.

    Este incremento comenzará a percibirse el día primero del mes de siguiente a aquel en que se haya cumplido dicho periodo de 12 meses.

    A efectos de la aplicación de los porcentajes establecidos en este apartado se tomarán años completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de estos.

    3. En el supuesto de que la actividad se realice por cuenta propia y se acredite tener contratado para la realización de la propia actividad, al menos, a un trabajador por cuenta ajena con carácter indefinido con una antigüedad mínima de 18 meses, o si se contrata con carácter indefinido a un nuevo trabajador por cuenta ajena que no haya tenido vínculo laboral con el trabajador autónomo en los dos años anteriores al inicio de la jubilación activa, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará el 75 por ciento, cuando la demora en el acceso a la pensión de jubilación haya sido entre uno y tres años, a partir del cuarto año será de aplicación lo previsto en el apartado anterior. En ambos supuestos, se aplicará el incremento de 5 puntos porcentuales por cada 12 meses ininterrumpidos que permanezca en la situación de jubilación activa en los términos previstos en el apartado 2.

    Si no se acreditan las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicará la escala prevista en el apartado 2.

    4. La cotización efectuada durante la situación de jubilación activa no dará lugar a ningún incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión que se tenga reconocida, ni tampoco incrementará el complemento económico de demora que hubiera correspondido.

    5. La pensión se revalorizará en su integridad en los términos establecidos para las pensiones del sistema de la Seguridad Social. No obstante, en tanto se mantenga el trabajo compatible, al importe de la pensión más las revalorizaciones acumuladas se le aplicará el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo.

    6. El pensionista no tendrá derecho a los complementos para pensiones inferiores a la mínima durante el tiempo en el que compatibilice la pensión con el trabajo.

    7. El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.

    8. Finalizada la relación laboral por cuenta ajena o el trabajo por cuenta propia, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación.

    9. La regulación contenida en este artículo se entenderá aplicable sin perjuicio del régimen jurídico previsto para cualesquiera otras modalidades de compatibilidad entre pensión y trabajo, establecidas legal o reglamentariamente.

    Las previsiones de este artículo no serán aplicables en los supuestos de desempeño de un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del artículo 1.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que será incompatible con la percepción de la pensión de jubilación.

    Ver el artículo 214

  • Artículo 210.2Ley General de la Seguridad SocialComplemento por demora: la forma de cobrarlo se elige una sola vez al solicitar la pensión y no puede cambiarse después.Cambio reciente: Apartado 2 modificado por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, desde el 1 de abril de 2025.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2025

    2. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la que resulte de aplicar en cada caso lo establecido en el artículo 205.1.a), siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b), se reconocerá al interesado un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado.

    a) Un porcentaje adicional de un 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, siempre que acredite el resto de los requisitos legales exigidos.

    A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del porcentaje se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos un 2 por ciento adicional.

    El porcentaje adicional obtenido según lo establecido en los párrafos anteriores se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el apartado 1, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual.

    b) Una cantidad a tanto alzado, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la fecha en que cumplió la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

    1.º Por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, el complemento económico se corresponderá con el resultado de multiplicar la cuantía resultante de la fórmula siguiente por el número de años cotizados.

    Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

    Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10 %:

    2.º A partir del segundo año completo de demora, para el cálculo del complemento se podrán computar periodos superiores a 6 meses e inferiores a un año, correspondiendo a dichos periodos el resultado de multiplicar la cuantía de la formula anterior por 0,5.

    c) Una combinación de las opciones anteriores en los términos que se determinen reglamentariamente.

    La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento de la solicitud en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el complemento contemplado en la letra a).

    La percepción de este complemento en todas las modalidades es compatible con el acceso a la jubilación activa regulada en el artículo 214. En todo caso, mientras se mantenga este tipo de jubilación no se generará incremento alguno del complemento.

    El complemento económico establecido en este apartado no se aplicará en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible al que se refiere el párrafo segundo del artículo 213.1, ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.

    Ver el artículo 210 completo

  • Artículo 200.4Ley General de la Seguridad SocialLa pensión de incapacidad permanente pasa a llamarse de jubilación a los 67 años; antes, pedir la jubilación es voluntario.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 2 de enero de 2016

    4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.

    Ver el artículo 200 completo

  • Artículo 71Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialReclamación previa ante el INSS (30 días) y plazo de 30 días para demandar si la deniega.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 71. Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social.

    1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas. Se exceptúan los procedimientos de impugnación de las resoluciones administrativas expresas en las que se acuerda el alta médica emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.

    2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas no exentos de reclamación previa según el apartado 1 de este artículo la reclamación previa se interpondrá en el plazo de once días desde la notificación de la resolución.

    3. Si la resolución, expresa o presunta, hubiera sido dictada por una entidad colaboradora, la reclamación previa se interpondrá, en el mismo plazo, ante la propia entidad colaboradora si tuviera atribuida la competencia para resolver, o en otro caso ante el órgano correspondiente de la Entidad gestora u organismo público gestor de la prestación.

    4. Cuando en el reconocimiento inicial o la modificación de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, la Entidad correspondiente esté obligada a proceder de oficio, en el caso de que no se produzca acuerdo o resolución, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa. Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma.

    5. Formulada reclamación previa en cualquiera de los supuestos mencionados en el presente artículo, la Entidad deberá contestar expresamente a la misma en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

    En los procedimientos de impugnación de altas médicas en los que deba interponerse reclamación previa, el plazo para la contestación de la misma será de siete días, entendiéndose desestimada una vez transcurrido dicho plazo.

    6. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.

    En los procesos de impugnación de altas médicas el plazo anterior será de veinte días, que cuando no sea exigible reclamación previa se computará desde la adquisición de plenos efectos del alta médica o desde la notificación del alta definitiva acordada por la Entidad gestora.

    7. Las entidades u organismos gestores de la Seguridad Social expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la fecha, las copias de las reclamaciones que se dirijan en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada, o el justificante de presentación por los procedimientos y registros alternativos que estén establecidos por la normativa administrativa aplicable, deberán acompañarse inexcusablemente con la demanda.

    Ver el artículo 71

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.