InicioJornada, descanso y horas extraordinarias
Las horas extraordinarias se pagan al mes siguiente, no al acabar el año
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 30 de mayo de 2023
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Las horas extraordinarias deben abonarse en el mes inmediatamente siguiente al de su realización, o compensarse con descanso retribuido en los cuatro meses siguientes. Si la empresa ya conoce las horas por el calendario laboral, nada impide pagarlas en la nómina de ese mes.
La cuestión que se planteaba
el abono de las horas extraordinarias puede realizarse una vez terminado el año y a comienzos del año siguiente o, por el contrario, debe abonarse en el mes inmediatamente siguiente al de la realización de dichas horas
Qué pasó
La empresa acumulaba en un saldo hasta final de año las horas extraordinarias del personal con horarios fijados en calendarios anuales, y las abonaba a comienzos del año siguiente.
Los sindicatos reclamaron que esa práctica es contraria a derecho y que deben abonarse al final de cada mes.
Qué dice el tribunal
La sentencia recurrida declaró que ese personal tiene derecho a que las horas extraordinarias se abonen en el mes inmediatamente siguiente al de su realización, o bien se compensen por tiempo equivalente de descanso retribuido en los cuatro meses siguientes.
Y ello porque la empresa ya conoce las horas de trabajo realizadas a través del calendario laboral, de modo que no existe ningún obstáculo para abonarlas en la nómina del mes en que se realizan.
El Tribunal Supremo confirma esa interpretación.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima la demanda: abono en el mes siguiente o compensación en cuatro meses
- CasaciónTribunal Supremo · 30 de mayo de 2023: desestima el recurso
El fallo
Desestima el recurso y confirma el abono en el mes siguiente.
La entrega apunta que esta sentencia puede tener importancia práctica para el plazo de prescripción de un año al reclamar horas extraordinarias.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 35.1Estatuto de los Trabajadoreslas horas extraordinarias se abonan en el mes siguiente o se compensan en cuatro meses
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3. Para los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en situación de desempleo.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
- También se citan
Artículo 29.1Estatuto de los Trabajadoresliquidación y pago del salario por periodos no superiores al mes
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.
La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el artículo 49.2.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.