InicioSucesión de empresa, subrogación y cesión

Si la unidad vendida sigue siendo autónoma, la representación conserva su mandato

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
14 de marzo de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La compraventa de una unidad de negocio no es una sustitución en la contrata, así que no juega la cláusula del convenio sobre subrogación de la representación. Pero si la unidad transmitida conserva su autonomía, el cambio de titularidad no extingue por sí mismo el mandato.

La cuestión que se planteaba

Derecho de los representantes legales de trabajadores de mantener tal condición tras una subrogación.

Qué pasó

El convenio colectivo prevé que, en caso de subrogación de la representación del personal durante su mandato, la empresa entrante respete las garantías sindicales, y que quienes hubieran sido elegidos en el proceso electoral del centro objeto de subrogación mantengan su condición en la nueva empresa concesionaria, siempre que el número total de representantes no exceda del que corresponda por plantilla.

Aquí la sucesión no se produjo por cambio de contrata, sino por la transmisión del negocio mediante compraventa.

La unidad de negocio siguió funcionando de forma autónoma, atendida en una proporción importante por las mismas personas subrogadas que estaban representadas por quienes integraban el comité de empresa.

Qué dice el tribunal

La sentencia recurrida aplicó la cláusula del convenio, calificando a la nueva empresa como concesionaria por habérsele transmitido la clientela, incluidas administraciones públicas.

El Tribunal Supremo no comparte ese razonamiento: la compraventa de la unidad de negocio no es una sustitución en la contrata, de modo que no cabe acudir a ese artículo del convenio.

Hay que estar entonces al Estatuto de los Trabajadores, según el cual «cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad».

Y aquí la unidad de negocio persistía como autónoma, atendida en una proporción importante por las propias personas subrogadas a las que representaba el comité de empresa.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: mantiene la condición de representantes aplicando el convenio, con 12.000 euros de indemnización
  2. CasaciónTribunal Supremo · 14 de marzo de 2024: confirma el resultado, con distinto razonamiento

El fallo

Confirma que se mantiene la condición de representantes, aunque por distinto razonamiento.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 44.5Estatuto de los Trabajadoressi la unidad transmitida conserva su autonomía, el cambio de titularidad no extingue el mandato de la representación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 44. La sucesión de empresa.

    1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

    2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

    El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

    4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

    Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

    5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

    6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:

    a) Fecha prevista de la transmisión.

    b) Motivos de la transmisión.

    c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.

    d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.

    7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.

    8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.

    En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.

    9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.

    10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

    Ver el artículo 44

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.