InicioGuía laboralRepresentación colectiva y libertad sindical

¿Cuándo hay que celebrar elecciones a representantes de los trabajadores?

Puede haber elecciones en todo centro de trabajo con seis o más personas: de 6 a 10, solo si la mayoría de la plantilla lo decide; de 11 a 49 se eligen delegados/as de personal y desde 50, comité de empresa. Nadie está obligado a convocarlas: las promueven los sindicatos o la propia plantilla por mayoría, no la empresa. El mandato dura cuatro años y se prorroga en funciones hasta las nuevas elecciones.

Actualizado el 14 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 4 min de lectura

En España no hay ninguna fecha obligatoria para votar a los representantes de la plantilla.

Puede haber elecciones en todo centro de trabajo con seis o más personas: de 6 a 10, solo si la mayoría de la plantilla lo decide; de 11 a 49 se eligen delegados/as de personal, y desde 50, comité de empresa.

Las ponen en marcha los sindicatos o la propia plantilla por mayoría, nunca la empresa. Una vez elegidos, el mandato dura cuatro años y se prorroga en funciones hasta las siguientes elecciones.

Esta guía explica cuándo se puede (o se debe) votar: la primera vez, al terminar el mandato, cuando hay vacantes, cuando cambia la plantilla y cuando se abre un centro nuevo.

Cómo se desarrolla la votación paso a paso está en la guía del proceso electoral.

Cuántas personas hacen falta

La unidad básica es el centro de trabajo, no la empresa. Lo que cuenta es la plantilla de cada centro:

Personas en el centro Representación Cuántos
Menos de 6 Ninguna —
De 6 a 10 Delegado/a de personal, si la mayoría lo decide 1
De 11 a 30 Delegado/a de personal 1
De 31 a 49 Delegados/as de personal 3
50 o más Comité de empresa Según escala (5 de 50 a 100)

Así lo dicen los artículos 62.1 y 63.1 del Estatuto de los Trabajadores. El número exacto de miembros del comité según la plantilla se explica en la guía de delegados/as de personal y comité de empresa.

Los centros pequeños no se suman

Muchas empresas tienen tiendas, oficinas o delegaciones con cuatro o cinco personas cada una.

El Tribunal Supremo no permite juntarlas para elegir un delegado/a común: cada centro decide por sí mismo y los de menos de seis se quedan sin representación unitaria (Supremo, marzo de 2001).

Tampoco el convenio colectivo puede crear unidades electorales que agrupen centros, porque estas reglas no se negocian (Supremo, marzo de 2023).

Un sindicato que presentó un preaviso agrupando centros pequeños vio cómo se anulaba a petición de la empresa (Supremo, febrero de 2008).

La única excepción es el comité conjunto: si una empresa tiene en la misma provincia, o en municipios limítrofes, varios centros de menos de 50 personas que juntos llegan a 50, se elige un comité para todos ellos (artículo 63.2 del Estatuto).

Cómo se cuenta la plantilla

No solo cuentan los indefinidos. Según el artículo 72 del Estatuto:

  • Las personas fijas discontinuas y las que tienen un contrato temporal de más de un año cuentan como fijas.
  • Las de contrato de hasta un año se cuentan por días: se suman los días trabajados en el año anterior y cada 200 días o fracción es una persona más.

El Supremo ha precisado dos cosas. Ese año se cuenta hacia atrás desde la fecha del preaviso electoral (Supremo, diciembre de 2017).

Y entran los días de todo el personal temporal de ese año, también el que ya terminó su contrato (Supremo, noviembre de 2022).

En plantillas con mucha rotación esto puede subir el número de representantes o hacer que un centro llegue a los seis o a los cincuenta.

Para los días se cuentan también los descansos semanales, los festivos y las vacaciones (artículo 9.4 del Reglamento de elecciones).

Quién convoca: sindicatos o plantilla, no la empresa

Técnicamente las elecciones se promueven: alguien comunica a la empresa y a la oficina pública de elecciones de la autoridad laboral que quiere celebrarlas. Según el artículo 67.1 del Estatuto y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pueden hacerlo:

  • Los sindicatos más representativos, en cualquier empresa (artículo 6.3 e) de esa ley).
  • Los sindicatos con al menos el 10 % de los representantes en la empresa.
  • Los sindicatos que, sin ser de los más representativos, tienen el 10 % de los representantes en su ámbito territorial y funcional (artículo 7.2 de esa ley). Un sindicato sectorial puede convocar así en una empresa donde aún no tiene a nadie (Superior de Andalucía, noviembre de 2011). No todos los tribunales lo aceptan y el Supremo no lo ha unificado; se explica en la guía sobre los sindicatos más representativos.
  • Los trabajadores/as del centro por acuerdo mayoritario, que se acredita con el acta de la reunión en que se votó.

En los centros de 6 a 10 personas, un sindicato puede promover las elecciones, pero que se celebren o no lo decide la mayoría de la plantilla de ese centro: promover y celebrar son cosas distintas (Supremo, marzo de 2004).

Si la mayoría dice que no, el proceso no sigue y la empresa no vulnera ningún derecho por no darle curso (Superior de Castilla-La Mancha, julio de 2010).

¿Está obligada la empresa?

No. La ley no le encarga convocar elecciones, y no hemos encontrado ninguna sentencia que la obligue a hacerlo.

Su obligación empieza cuando recibe el preaviso: en siete días tiene que trasladarlo a las personas que deben formar la mesa electoral y poner en marcha el censo (artículo 74.1 del Estatuto).

Lo que no puede es bloquear el proceso por su cuenta.

Un ayuntamiento que se negó a constituir la mesa porque consideraba defectuoso el preaviso de un sindicato fue condenado por vulnerar la libertad sindical (Superior de Andalucía, julio de 2026).

Si cree que el preaviso no es válido, lo que puede hacer la empresa es impugnarlo ante el juzgado, como en (Supremo, febrero de 2008).

El preaviso tiene que presentarse con al menos un mes de antelación al inicio del proceso, que es el día en que se constituye la mesa, y ese inicio no puede ir más allá de tres meses desde que se registra.

Si no se cumplen los requisitos de la promoción, todo el proceso puede quedar sin validez (artículo 67.2 del Estatuto). El detalle (modelo, plazos, censo, mesa) está en la guía del proceso electoral.

Las ocasiones en que hay elecciones

El artículo 1 del Reglamento de elecciones (Real Decreto 1844/1994) enumera cuándo se eligen todos los puestos:

  1. Cuando nunca ha habido representantes y alguien lo promueve.
  2. Al terminar el mandato de cuatro años.
  3. Cuando un árbitro o un juzgado anula las elecciones anteriores.
  4. Cuando se revoca a todos los representantes.
  5. En un centro nuevo, a partir de los seis meses de actividad.

Y cuándo se eligen solo algunos (elecciones parciales): para cubrir vacantes que no se puedan llenar con suplentes y para ajustar el número de representantes cuando sube la plantilla.

Al terminar el mandato

El mandato dura cuatro años (artículo 67.3 del Estatuto). La renovación solo se puede promover a partir de que falten tres meses para el vencimiento; antes no vale (Superior de Madrid, diciembre de 2014).

Si nadie convoca, los representantes siguen en funciones, con sus competencias y sus garantías, hasta que se celebren nuevas elecciones.

Una representante con el mandato vencido y sin elecciones posteriores conservó el derecho a elegir entre indemnización y readmisión cuando la despidieron de forma improcedente (Superior de Madrid, junio de 2014).

Pero la prórroga es transitoria: el Tribunal Constitucional la admitió precisamente porque sirve para evitar vacíos de representación, no para alargar el mandato sin límite (Constitucional, marzo de 1989).

Un delegado elegido nueve años antes, en una empresa cuya plantilla había bajado del mínimo, ya no pudo invocar su condición de representante (Superior de Andalucía, marzo de 2020).

Si se quiere conservar la representación, lo prudente es promover la renovación en su ventana de tres meses.

Si se anulan las elecciones o se revoca a los representantes

Si un laudo arbitral o una sentencia declara nulas las elecciones, se repiten en el alcance que diga esa resolución. Y si la plantilla revoca a todos sus representantes, hay que elegir de nuevo todos los puestos.

La revocación exige una asamblea convocada por al menos un tercio de los electores, el voto de la mayoría absoluta de los electores (no solo de quienes asistan) y voto secreto; no puede hacerse mientras se tramita un convenio colectivo ni repetirse hasta que pasen seis meses.

Todo esto se explica en la guía sobre cómo revocar a un delegado/a de personal.

Vacantes y dimisiones

Cuando un puesto queda vacante (dimisión, baja en la empresa, fallecimiento, revocación de una sola persona), la ley no pide votar de nuevo. Según el artículo 67.4 del Estatuto, la vacante se cubre automáticamente:

  • En el comité, con la siguiente persona de la misma lista.
  • En los delegados/as de personal, con quien tuvo más votos después del último elegido.

Quien entra lo hace por el tiempo que queda de mandato y con todas las garantías desde ese momento (Superior de Canarias, junio de 2014).

Por eso una dimisión no permite forzar unas elecciones anticipadas (Superior de Castilla y León, marzo de 2011).

Solo si no hay a quién recurrir se pueden convocar elecciones parciales para los puestos que faltan, y el mandato de quienes salgan elegidos acaba a la vez que el de los demás.

Tampoco cabe nombrar nuevos miembros porque algunos hayan dejado de trabajar si no han renunciado ni se ha extinguido su mandato (Superior de Andalucía, junio de 2024).

Las sustituciones, dimisiones y revocaciones se comunican a la oficina pública y a la empresa (artículo 67.5 del Estatuto).

Cuando la plantilla aumenta

Si la plantilla crece y, según la escala, corresponden más representantes, se puede promover una elección parcial para los puestos nuevos (artículo 13.1 del Reglamento).

Por ejemplo, un centro que pasa de 28 a 35 personas tiene derecho a tres delegados/as en lugar de uno: se eligen los dos que faltan y su mandato termina cuando el del delegado/a que ya estaba.

Cuando el salto es de delegados/as a comité (cruzar las 50 personas), no basta una elección parcial.

El Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana anuló las elecciones parciales que un sindicato promovió en un centro que había pasado a 51 personas con tres delegados/as en ejercicio: el aumento de plantilla no pone fin a su mandato, y la elección parcial sirve para completar un órgano que ya existe, no para crear otro distinto (Superior de la Comunidad Valenciana, mayo de 2011).

El comité se elige cuando termina el mandato de los delegados/as, o antes si dimiten o se les revoca.

Cuando la plantilla disminuye

La bajada de plantilla no acaba por sí sola con ningún mandato. El ajuste se hace como diga el convenio colectivo y, si no dice nada, por acuerdo entre la empresa y los representantes (artículo 67.1 del Estatuto).

La empresa no puede dejar a nadie sin el cargo por su cuenta: hacerlo vulnera la libertad sindical (Superior de Andalucía, febrero de 2026).

Si el centro cierra o cambia de empresa

Si el centro donde se eligió a los representantes desaparece, su mandato termina.

El Supremo admite excepciones: que el centro pase a otra empresa conservando su autonomía, que el cierre se haya buscado para acabar con los mandatos, o que representantes y plantilla se trasladen a otro centro que no tenía representación (Supremo, abril de 2017).

En este último caso conservan su condición hasta que haya nuevas elecciones (Supremo, diciembre de 2013).

Si la empresa da por acabado un mandato sin base legal, puede tener que pagar una indemnización por daño moral: 12.000 euros en un caso en que, tras una subrogación, negó a los miembros del comité que siguieran siéndolo (Supremo, marzo de 2024).

Lo que pasa con la representación en una sucesión de empresa se explica en la guía sobre ese tema.

Centros de trabajo nuevos

En un centro que empieza a funcionar, las elecciones se pueden promover a partir de los seis meses del inicio de la actividad.

El plazo está en el artículo 1.1 d) del Reglamento y tiene que ver con la antigüedad que se exige para presentarse como candidato/a: seis meses en la empresa (artículo 69.2 del Estatuto).

Solo se acorta si el convenio colectivo ha rebajado esa antigüedad, cosa que la ley permite en actividades con mucha movilidad y nunca por debajo de tres meses; en ese caso, el plazo para convocar es el mismo que el convenio fije.

Un preaviso presentado antes de tiempo no sirve: el proceso no sigue (Superior de Andalucía, junio de 2011) y la empresa que no le da curso no vulnera la libertad sindical (Superior de Andalucía, enero de 2024).

Antes de presentar el preaviso, conviene comprobar la fecha en que el centro empezó a funcionar (alta del centro, apertura, primeras contrataciones) y si el convenio rebaja la antigüedad.

En resumen

  • Desde 6 personas en el centro puede haber representantes; de 6 a 10, si la mayoría lo quiere.
  • Convocan los sindicatos o la plantilla por mayoría; la empresa no, pero no puede bloquear el proceso.
  • El mandato dura cuatro años; la renovación se promueve en los tres meses anteriores al vencimiento, y mientras tanto los representantes siguen en funciones.
  • Las vacantes se cubren solas con la siguiente persona; las elecciones parciales son para cuando no queda nadie o sube la plantilla.
  • La bajada de plantilla no quita el cargo: el ajuste se pacta.
  • En un centro nuevo hay que esperar seis meses, salvo que el convenio haya rebajado la antigüedad para presentarse.

Preguntas frecuentes

¿Mi empresa está obligada a convocar elecciones?

No. La ley no le da ese papel: las promueven los sindicatos o la plantilla por mayoría. Lo que sí debe hacer la empresa, una vez recibe el preaviso, es colaborar: trasladarlo a quienes forman la mesa y facilitar el censo. Si bloquea el proceso, puede lesionar la libertad sindical.

Somos ocho en el centro, ¿podemos tener delegado/a?

Sí, uno, si la mayoría de la plantilla lo decide. Un sindicato puede poner en marcha el proceso, pero la celebración depende de lo que decida la mayoría de ese centro.

¿Cuentan los contratos temporales para saber cuántos representantes nos tocan?

Sí. Los fijos discontinuos y los temporales de más de un año cuentan como fijos. Los de hasta un año se cuentan por días: se suman los trabajados en el año anterior al preaviso y cada 200 días o fracción es una persona más, incluidos quienes ya terminaron su contrato.

Han pasado más de cuatro años y nadie ha convocado, ¿el delegado/a sigue siéndolo?

Sí, sigue en funciones, con sus competencias y garantías, hasta que se celebren nuevas elecciones. Pero la prórroga es transitoria: si pasan muchos años o ya no puede haber elecciones porque la plantilla ha bajado del mínimo, los tribunales pueden entender que el cargo ha decaído.

Si dimite el delegado/a, ¿hay que votar otra vez?

Normalmente no. Le sustituye automáticamente quien tuvo más votos tras el último elegido (o el siguiente de la lista, en el comité), por el tiempo que queda. Solo si no hay a quién recurrir se convocan elecciones parciales.

Hemos abierto un centro nuevo, ¿cuándo podemos votar?

Cuando pasen seis meses desde que empezó la actividad. Solo es antes si el convenio ha rebajado la antigüedad necesaria para presentarse, que nunca puede bajar de tres meses.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Elecciones sindicales y mandato

Ver toda la guía de Representación colectiva y libertad sindical →

Comparte este artículo

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Otros artículos sobre este tema.

Modelos de escritos para este caso, listos para descargar en Word y completar.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 67Estatuto de los TrabajadoresQuién promueve, preaviso, ventana de tres meses para renovar, elecciones parciales, ajuste por bajada de plantilla, mandato de cuatro años y prórroga, vacantes.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.

    1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.

    Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de este, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.

    Solo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.

    Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción solo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.

    Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que el traslado de la copia se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.

    La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.

    En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.

    3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.

    Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

    4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.

    5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.

    Ver el artículo 67

  • Artículo 62.1Estatuto de los TrabajadoresUmbrales: de 6 a 10 por decisión mayoritaria; de 11 a 49, delegados/as de personal (uno hasta 30, tres de 31 a 49).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.

    Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en el número siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.

    Ver el artículo 62 completo

  • Artículo 1Real Decreto 1844/1994, Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresaCasos de elecciones totales (fin de mandato, nulidad, revocación de todos, centro nuevo a los seis meses) y parciales por vacantes.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de septiembre de 1994

    Artículo 1. Promoción de elecciones a Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa.

    1. La promoción de elecciones para cubrir la totalidad de Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa podrá efectuarse en los siguientes casos:

    a) Con ocasión de la conclusión del mandato de los representantes de los trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores .

    b) Cuando se declare la nulidad del proceso electoral por el procedimiento arbitral o, en su caso, por el órgano jurisdiccional competente.

    c) Cuando se revoque el mandato electoral de todos los representantes de una empresa o centro de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    Para la revocación de los representantes, sea total o parcial, el promotor o promotores de la misma deberán comunicar por escrito a la oficina pública correspondiente su voluntad de proceder a dicha revocación con una antelación mínima de diez días, adjuntando en dicha comunicación los nombres y apellidos, documento nacional de identidad y firmas de los trabajadores que convocan la asamblea, que debe contener, como mínimo, un tercio de los electores que los hayan elegido.

    d) A partir de los seis meses de la iniciación de actividades en un centro de trabajo, sin perjuicio de que, por haberse así pactado, conforme al artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores, existiera un límite inferior de antigüedad para los trabajadores elegibles, en cuyo caso éste será el período mínimo a partir del cual procederá la promoción de elecciones.

    2. Podrán celebrarse elecciones parciales cuando existan vacantes producidas por dimisiones, revocaciones parciales, puestos sin cubrir, fallecimiento o cualquier otra causa, siempre que no hayan podido ser cubiertas por los trámites de sustitución automática previstos en el artículo 67.4 del Estatuto de los Trabajadores. El mandato de los representantes elegidos se extinguirá en la misma fecha que el de los demás representantes ya existentes.

  • Artículos 63.1 y 63.2Estatuto de los TrabajadoresComité de empresa desde 50 y comité conjunto de centros pequeños de la misma provincia que sumen 50.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.

    2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.

    Ver el artículo 63 completo

  • Artículo 72.2Estatuto de los TrabajadoresCómo cuentan fijos discontinuos y temporales para fijar el número de representantes.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:

    a) Quienes presten servicios en trabajos fijos-discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

    b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.

    Ver el artículo 72 completo

  • Artículo 69.2Estatuto de los TrabajadoresAntigüedad para votar (un mes) y para ser elegible (seis meses, rebajable por convenio hasta tres), que marca el plazo de los centros nuevos.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.

    Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior

    Ver el artículo 69 completo

  • Artículo 74.1Estatuto de los TrabajadoresLo que la empresa tiene que hacer una vez recibe el preaviso: trasladarlo en siete días a quienes forman la mesa.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, esta, en el término de siete días, dará traslado de la comunicación a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.

    La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.

    Ver el artículo 74 completo

  • Artículo 13Real Decreto 1844/1994, Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresaElección parcial por aumento de plantilla y ajuste por disminución mediante convenio o acuerdo.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 14 de septiembre de 1994

    Artículo 13. Adecuación de la representatividad en caso de aumento o disminución de la plantilla.

    1. En el caso de que en un centro de trabajo se produzca un aumento de la plantilla por cualquier causa y cuando ello implique la adecuación del número de representantes de los trabajadores con arreglo a las escalas previstas en los artículos 62.1 y 66.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá promover elección parcial para cubrir los puestos vacantes derivados de la nueva situación.

    El mandato de los representantes elegidos finalizará al mismo tiempo que el de los otros ya existentes en el centro de trabajo.

    2. En caso de disminución de plantilla se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo expresar en la comunicación que habrá de dirigirse a la oficina pública la fecha de publicación en el «Boletín Oficial» que corresponda del Convenio Colectivo, o bien mediante la remisión del propio Convenio o, mediante su original o copia compulsada del acuerdo suscrito entre el empresario y los representantes de los trabajadores, debiéndose guardar la debida proporcionalidad por colegios electorales y por candidaturas y candidatos electos.

  • Artículo 6.3 e)Ley Orgánica de Libertad SindicalLos sindicatos más representativos pueden promover elecciones en cualquier ámbito.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

    e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.

    Ver el artículo 6 completo

  • Artículo 7.2Ley Orgánica de Libertad SindicalLos sindicatos con el 10 % de representantes en un ámbito territorial y funcional pueden promover elecciones en él.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985

    2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.

    Ver el artículo 7 completo

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.

¿A partir de cuántas personas puede haber representantes, cómo se cuenta la plantilla y qué pasa con los centros pequeños?

¿Quién puede convocar (promover) las elecciones y está obligada la empresa?

¿Cuándo hay elecciones parciales: vacantes, dimisiones y aumento de plantilla?

¿Qué pasa con los representantes si la plantilla baja, el centro cierra o cambia de empresa?