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Preaviso de elecciones sindicales a delegados/as de personal o comité de empresa (promoción de elecciones)
Para comunicar a la empresa y a la oficina pública de elecciones que se quieren celebrar elecciones en un centro de trabajo, con la empresa, el centro y la fecha en que se constituirá la mesa electoral.
Antes de usarlo
- Quién lo presenta: el sindicato promotor o la plantilla del centro por acuerdo mayoritario.
- A quién: la oficina pública de elecciones dependiente de la autoridad laboral y la empresa.
- Cuándo: con un mes de antelación como mínimo a la fecha de constitución de la mesa, que no puede ir más allá de tres meses desde que se registra el preaviso.
- Quién puede promover: los sindicatos más representativos, los que tengan al menos el 10 % de representantes en la empresa y la plantilla del centro por acuerdo mayoritario, que se acredita con el acta de la reunión en que se votó. Si el sindicato promueve con el 10 % de su ámbito territorial y funcional, sin tenerlo en la empresa, [comprobar que se admite en ese caso].
- El plazo es estricto: la fecha de inicio (el día en que se constituye la mesa) tiene que caer entre uno y tres meses después de registrar el preaviso en la oficina pública. Si falla cualquier requisito de la promoción, el proceso no es válido (artículo 67.2 del Estatuto de los Trabajadores).
- Si es para renovar a quienes ya están elegidos, no se puede presentar antes de que falten tres meses para que acabe su mandato de cuatro años. Un preaviso presentado antes de tiempo no sirve.
- Centros nuevos: las elecciones se pueden promover a partir de los seis meses desde que empezó la actividad, salvo que el convenio rebaje la antigüedad para presentarse como candidato/a.
- Cuántas personas: de 6 a 10, solo si la mayoría de la plantilla lo decide; de 11 a 49, delegados/as de personal; desde 50, comité de empresa. Cada centro va por su cuenta: no se pueden juntar centros pequeños para elegir un delegado/a común.
- Identifica con precisión la empresa y el centro de trabajo: un error ahí puede dejar sin efecto el preaviso.
- Hay un modelo oficial (el modelo 1 del reglamento de elecciones). Este escrito recoge los mismos datos; si la oficina de tu comunidad exige su impreso, usa ese.
Hay un formulario oficial: Modelo 1 del anexo del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (Real Decreto 1844/1994): preaviso de promoción de elecciones. Lo tienen la oficina pública de elecciones de cada comunidad autónoma, en su sede o en su web. Este modelo recoge los mismos datos y sirve para preparar el preaviso o para comunicarlo a la empresa.
El modelo
Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.
A la oficina pública de registro de elecciones de [provincia o comunidad autónoma]
[Dirección de la oficina pública]
Y a [nombre de la empresa], con NIF [NIF de la empresa]
[Dirección de la empresa]
En [localidad], a [fecha]
Asunto: preaviso de promoción de elecciones a [delegados/as de personal o comité de empresa]
Solo si promueve un sindicato. Si no, bórralo.Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], en nombre y representación del sindicato [nombre del sindicato], con domicilio a efectos de notificaciones en [domicilio del sindicato], en calidad de [cargo en el sindicato], comunico el propósito de este sindicato de celebrar elecciones. El sindicato está legitimado para promoverlas conforme al artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores por [motivo de la legitimación].
Solo si promueve la plantilla del centro. Si no, bórralo.Quienes firmamos, en nombre de la plantilla del centro de trabajo indicado abajo, comunicamos el propósito de celebrar elecciones, acordado por mayoría en la reunión celebrada el [fecha de la reunión], cuya acta adjuntamos. En ella constan la plantilla del centro ([número de personas en plantilla]), las personas convocadas ([número de convocadas]), las asistentes ([número de asistentes]) y el resultado de la votación ([votos a favor, en contra y abstenciones]). A efectos de notificaciones: [nombre y domicilio de la persona de contacto].
Datos del proceso electoral, conforme al artículo 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y al artículo 2 del Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa (Real Decreto 1844/1994):
- Empresa: [nombre de la empresa], NIF [NIF de la empresa].
- Centro de trabajo: [denominación y dirección completa del centro].
- Actividad del centro: [actividad].
- Número aproximado de personas en plantilla en el centro: [plantilla del centro].
- Órgano que se elige: [delegados/as de personal o comité de empresa].
- Fecha de inicio del proceso electoral, que será la de constitución de la mesa electoral: [fecha de constitución de la mesa].
Solo si es para renovar a la representación que termina su mandato. Si no, bórralo.Se trata de elecciones para renovar la representación actual, cuyo mandato vence el [fecha de fin del mandato].
Solo si son elecciones parciales. Si no, bórralo.Se trata de elecciones parciales para cubrir [número] puestos, por [vacantes que no pueden cubrirse con suplentes o aumento de plantilla].
Pido a la oficina pública que registre y exponga este preaviso, y a la empresa que, en el plazo de siete días desde que lo reciba, dé traslado de él a las personas que deben formar la mesa electoral y a la representación de los trabajadores/as que exista, y lo ponga en conocimiento de quien promueve, conforme al artículo 74.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Firmado: [firma o firmas]
[nombre y apellidos y, en su caso, sello del sindicato]
Recibido el [fecha de entrega]
Firma y sello:
Cómo rellenarlo
- [provincia o comunidad autónoma]
- La oficina pública de elecciones de la autoridad laboral del lugar del centro: normalmente, la de la consejería de trabajo de tu comunidad autónoma, en su servicio provincial.
- [motivo de la legitimación]
- Por ejemplo: «ser sindicato más representativo a nivel estatal», «ser sindicato más representativo de comunidad autónoma» o «contar con al menos el 10 % de representantes en la empresa».
- [fecha de constitución de la mesa]
- Cuenta desde el día en que se registre el preaviso en la oficina pública: ni antes de un mes ni después de tres. Deja margen por si el registro se retrasa algún día respecto a la fecha de este escrito.
- [denominación y dirección completa del centro]
- La del centro concreto donde se vota, como figura para la empresa (nombre comercial, calle, número, localidad). Si la empresa tiene varios centros, no los mezcles en un mismo preaviso salvo que formen un comité conjunto.
- [plantilla del centro]
- Un número aproximado sirve para orientar. El cálculo exacto de representantes lo hace después la mesa con el censo.
- [fecha de fin del mandato]
- Cuatro años desde las elecciones anteriores. Mira el acta de entonces.
Cómo entregarlo
- En la oficina pública: en su registro o por su sede electrónica, según admita la de tu comunidad. Guarda el justificante con la fecha de registro: desde ella se cuentan el mes y los tres meses.
- A la empresa: en mano con copia que te firmen y sellen con la fecha, o por burofax con certificación de texto y acuse de recibo.
- Si se te olvidó comunicarlo a la empresa, se arregla entregándole una copia del preaviso registrado en la oficina pública con al menos 20 días de antelación a la fecha de constitución de la mesa.
- Si promueve la plantilla, adjunta el acta de la reunión en que se votó.
Qué puede pasar después
- La empresa traslada el preaviso y se constituye la mesa
- La mesa se constituye el día fijado. Desde ahí, la mesa organiza el censo, las candidaturas y la votación con plazos de pocos días: tenlos a mano.
- Pasan siete días y la empresa no se mueve
- Requiere a la empresa por escrito que traslade el preaviso a la mesa y entregue el censo, para que conste.
- La empresa o un sindicato discuten el preaviso
- Las impugnaciones electorales van, por regla general, por un arbitraje electoral con plazos de tres días hábiles. Revisa cuanto antes con quien te asesore la vía y el plazo que corresponden.
Los escritos que vienen después
- DocumentoEscrito a la empresa para que traslade el preaviso electoral a la mesa y entregue el censoSi pasan siete días desde que la empresa recibió el preaviso sin que lo haga.
- DocumentoSolicitud de voto por correo en las elecciones sindicalesDesde el día siguiente a la convocatoria hasta cinco días antes de la votación, para quien no vaya a estar ese día.
Comentarios
Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.
- ArtículoElecciones sindicales: el proceso para elegir comité de empresa y delegados de personalLas elecciones a comité de empresa y delegados/as de personal empiezan con un preaviso a la empresa y a la oficina pública con al menos un mes de antelación, siguen con la constitución de la mesa electoral, el censo, las candidaturas y la votación presencial o por correo, y terminan con el registro del acta. Los fallos se reclaman ante la propia mesa y después en un arbitraje con plazos de días.
- Artículo¿Cuándo hay que celebrar elecciones a representantes de los trabajadores?Puede haber elecciones en todo centro de trabajo con seis o más personas: de 6 a 10, solo si la mayoría de la plantilla lo decide; de 11 a 49 se eligen delegados/as de personal y desde 50, comité de empresa. Nadie está obligado a convocarlas: las promueven los sindicatos o la propia plantilla por mayoría, no la empresa. El mandato dura cuatro años y se prorroga en funciones hasta las nuevas elecciones.
- Artículo¿Quién es la autoridad laboral y qué hace? Diferencia con la Inspección de TrabajoLa autoridad laboral es la Administración que aplica la legislación laboral: en casi todo el territorio, la consejería de trabajo de cada comunidad autónoma, y el Ministerio de Trabajo cuando el asunto afecta a varias comunidades o en Ceuta y Melilla. Recibe los despidos colectivos y los ERTE, registra los convenios, recibe los avisos de huelga y de elecciones y pone las multas que propone la Inspección de Trabajo. Lo que decide se recurre, casi siempre, ante el Juzgado de lo Social.
- ArtículoDelegados de personal y comité de empresa: cuándo hay cada uno y cómo funcionanCon 11 a 49 personas en plantilla la representación la llevan delegados/as de personal (uno hasta 30, tres de 31 a 49); con 6 a 10 puede haber uno si la plantilla lo decide por mayoría; con 50 o más se elige un comité de empresa, de 5 a 75 miembros. El comité actúa como órgano colegiado: decide por mayoría, también para ir a juicio, y los delegados/as de personal actúan de forma conjunta.
- ArtículoSindicatos más representativos: requisitos estatal y autonómico y qué pueden hacerEs sindicato más representativo a nivel estatal el que tiene al menos el 10 % de todos los delegados/as de personal y miembros de comités de España, y a nivel autonómico el que tiene el 15 % de la comunidad con un mínimo de 1.500 representantes y sin estar federado con uno estatal. Esa condición se mide con los resultados de las elecciones, se acredita con un certificado de la oficina pública y da facultades especiales: negociar convenios de sector, promover elecciones, participar en organismos públicos.
- ArtículoMesa electoral en elecciones sindicales: permiso retribuido, no tiempo de trabajoLa Audiencia Nacional declaró en 2023, en un conflicto de Paradores, que el tiempo en la mesa electoral de unas elecciones sindicales era tiempo de trabajo a todos los efectos. El Tribunal Supremo anuló esa sentencia el 4 de junio de 2025: no es tiempo de trabajo, sino un permiso retribuido. Hoy vale lo que dijo el Supremo.
- ArtículoLas garantías de los representantes legales de los trabajadoresLos delegados/as de personal y los miembros del comité de empresa no pueden ser despedidos ni sancionados por su labor de representación, durante el mandato y el año siguiente. Antes de sancionarles por una falta grave o muy grave, o de despedirles por motivos disciplinarios, la empresa tiene que abrir un expediente contradictorio. Si el despido es improcedente, la persona representante elige entre volver o cobrar la indemnización, y en ambos casos cobra los salarios de tramitación.
- ArtículoCómo revocar a un delegado de personal o a un miembro del comité de empresaUn delegado de personal o un miembro del comité de empresa solo puede ser revocado por las personas trabajadoras que lo eligieron, en una asamblea convocada para eso a petición de al menos un tercio de los electores y con el voto secreto de la mayoría absoluta del censo. No hace falta dar motivos, pero no se puede revocar mientras se tramita un convenio colectivo ni repetir el intento antes de seis meses.
- ArtículoDelegados sindicales y representantes legales de los trabajadores: diferencias y derechosLos delegados de personal y el comité de empresa los elige toda la plantilla y representan a todas las personas trabajadoras; la sección sindical y su delegado/a representan al sindicato y a su afiliación. Cualquier sección puede reunirse, recaudar cuotas y repartir información; las de sindicatos con representantes o más representativos tienen además tablón y, en centros de más de 250 personas, local; y el delegado/a sindical solo tiene las garantías del comité si se cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.
Artículo 67Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.
Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de esta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de este, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Solo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su depósito y publicidad.
Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción solo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que el traslado de la copia se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa hayan presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones.
Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquella se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Artículo 62Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 62. Delegados de personal.
1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en el número siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65.
Artículo 63Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 63. Comités de empresa.
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
Artículo 69Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 69. Elección.
1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Artículo 74Estatuto de los Trabajadores
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015Artículo 74. Funciones de la mesa.
1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones, esta, en el término de siete días, dará traslado de la comunicación a los trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
La mesa electoral se constituirá formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario, en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación de quiénes son electores.
b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejen las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días.
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución de la mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendo en todo caso la mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa, constituida la mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar este, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.
Las candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
Artículo 6Ley Orgánica de Libertad Sindical
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985Artículo sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal:
a) Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas.
b) Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:
a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tenga prevista.
b) La negociación colectiva, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.
c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.
e) Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y órganos correspondientes de las Administraciones públicas.
f) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.
g) Cualquier otra función representativa que se establezca.
Artículo 7Ley Orgánica de Libertad Sindical
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 9 de agosto de 1985Artículo séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma: a) Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito específico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades u organismos de carácter estatal.
2. Las organizaciones sindicales que aun no teniendo la consideración de más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g) del número 3 del artículo 6.º de acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.