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La pensión de incapacidad total se cobra desde el cese, no desde el cambio de puesto

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
16 de julio de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La pensión de incapacidad permanente total es absolutamente incompatible con seguir desempeñando la misma profesión para la que se declara la incapacidad, y compatible con otra distinta. Si el cambio de puesto es provisional y se mantiene la misma categoría, los efectos económicos se fijan en la fecha del cese.

La cuestión que se planteaba

Fecha de efectos económicos de la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora demandante, en razón de que se considere compatible la percepción de dicha prestación con el nuevo puesto de trabajo que le fue asignado provisionalmente por la empresa para la realización de tareas diferentes a las de su profesión habitual, manteniendo la categoría de conductor.

Qué pasó

El demandante era conductor de autobuses urbanos.

Antes de ser declarado en incapacidad permanente total, la empresa lo trasladó de forma provisional a otro puesto compatible con su estado, para realizar tareas distintas de las de su profesión habitual, manteniendo la categoría de conductor.

Se discutía si los efectos económicos de la pensión debían retrotraerse al momento de ese cambio de puesto o fijarse en la fecha del cese en el trabajo.

Qué dice el tribunal

La doctrina sobre la compatibilidad entre el trabajo y la pensión de incapacidad permanente total insiste en que ha de tratarse de una profesión distinta y de tareas diversas de aquellas para las que se declaró la incapacidad.

La Sala trae a colación diversos supuestos, entre ellos profesiones como las policiales, en las que se prevé una segunda actividad cuando se concede una incapacidad permanente.

Y un principio básico: la absoluta incompatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente total y el desempeño de la misma profesión para la que se declara la incapacidad. Es compatible con otro puesto de trabajo, pero no con el mismo.

Por eso los efectos económicos se sitúan en el cese.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: fija los efectos en la fecha del cese en el trabajo
  2. CasaciónTribunal Supremo · 16 de julio de 2024: desestima el recurso

El fallo

Desestima el recurso: los efectos económicos se fijan en la fecha del cese.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 198.1 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialla pensión de incapacidad total es compatible con otra profesión, no con aquella para la que se declara
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.

    1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

    De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

    2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

    3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.

    Así está hoyCambió después, desde el 1 de mayo de 2025, por Ley 2/2025, de 29 de abril

    Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.

    1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

    De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

    2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran incapacidad no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

    En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que de lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.

    Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran incapacidad destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.

    3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran incapacidad a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.

    Ver el artículo 198

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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