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Cinco años sin apuntarse al paro rompen la asimilación al alta

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
24 de septiembre de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La doctrina humanizadora atenúa el requisito de alta cuando es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales para mantenerse en ella. Pero cinco años seguidos sin inscripción como demandante de empleo evidencian la voluntad de apartarse del mundo laboral, y entonces no hay asimilación al alta.

La cuestión que se planteaba

Decidir si se encuentra en situación de alta o asimilada, a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

Qué pasó

La demandante estuvo afiliada y cotizando como peluquera en el régimen especial de trabajadores autónomos desde enero de 1995 hasta mayo de 2010, fecha en que causó baja y dejó de cotizar.

No se inscribió como demandante de empleo hasta el 18 de marzo de 2015, cinco años después.

Solicitó la incapacidad permanente, que le fue denegada en vía administrativa por resolución de 28 de mayo de 2015.

Qué dice el tribunal

La Sala recuerda que su doctrina ha atenuado la exigencia del requisito de alta mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso para evitar supuestos no justificados de desprotección: el alta y las situaciones asimiladas se han interpretado de modo no formalista, entendiendo en general que sí concurría la situación de alta «cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta».

Pero en este asunto no concurre ninguna condición excepcional que permita aplicar esa doctrina para dispensar el incumplimiento de un requisito tan sencillo como mantenerse inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo, si la voluntad fuera realmente no abandonar el mundo laboral.

Cinco años ininterrumpidos sin inscripción evidencian con toda nitidez la clara voluntad de apartarse del mundo laboral, y en esas circunstancias no cabe admitir que se acredite la situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante.

La Sala cita otras sentencias en las que, con periodos más cortos, sí aplicó la doctrina humanizadora.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: reconoce la incapacidad permanente total aplicando la doctrina humanizadora
  2. CasaciónTribunal Supremo · 24 de septiembre de 2024: estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social

El fallo

Estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social: no hay situación asimilada al alta.

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  • Artículo 195.1 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialla doctrina humanizadora sobre el requisito de alta no alcanza a cinco años seguidos sin inscripción como demandante de empleo
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 195. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

    No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

    2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

    El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

    3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

    a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

    b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

    4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

    En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

    5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

    Así está hoyCambió después, desde el 1 de mayo de 2025, por Ley 2/2025, de 29 de abril

    Artículo 195. Beneficiarios.

    1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

    No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

    2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

    El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

    3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:

    a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

    b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

    En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

    En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

    4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

    En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

    5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.

    Ver el artículo 195

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