InicioJubilación, viudedad y orfandad
Sin enfermedad probada, el alejamiento del mundo laboral no salva la orfandad
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 29 de octubre de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La doctrina humanista y flexibilizadora permite excusar el requisito de alta cuando hay circunstancias excepcionales, pero han de probarse. Si desde la última baja hasta el fallecimiento pasa más de un año sin que conste enfermedad alguna que impidiera inscribirse como demandante de empleo, no hay razón que justifique el alejamiento del mundo laboral.
La cuestión que se planteaba
Resolver si puede aplicarse la doctrina humanista y flexibilizadora para decidir si la tiene derecho a la pensión de orfandad por no encontrarse el causante en situación de alta o asimilada a la fecha del fallecimiento, en un caso en el que no alcanza una cotización de 15 años que exima el cumplimiento de ese requisito.
Qué pasó
El causante tenía tres hijas: la demandante, nacida en 2001, y otras dos nacidas de un parto gemelar en 2003.
Falleció por suicidio el 27 de diciembre de 2003.
Acreditaba 8 años, 6 meses y 15 días cotizados entre 1988 y 2002, con varios periodos seguidos de dos o tres años sin figurar de alta. Su última baja en el sistema fue el 30 de noviembre de 2002, y desde entonces no volvió a estar de alta ni en situación asimilada.
El 8 de octubre de 2020 las tres hijas solicitaron la pensión de orfandad. Cada una entabló un proceso judicial distinto e individual.
En todos ellos se alegó que el causante sufría alcoholismo y trastornos psiquiátricos calificables como depresión mayor, pero no se aportaron elementos probatorios adecuados: las sentencias de instancia rechazaron expresamente dar por probadas esas circunstancias y las de suplicación desestimaron las modificaciones del relato de hechos.
A una de las hermanas sí le reconoció la pensión el Tribunal Superior de Justicia.
Qué dice el tribunal
La sentencia recurrida razonó que no hay hechos excepcionales que permitan aplicar la doctrina humanista y flexibilizadora en la exigencia de encontrarse en alta o en situación asimilada, y que, acreditando el causante solo 8 años y 6 meses cotizados, no se alcanzan los 15 años que eximirían de ese requisito.
El Tribunal Supremo comparte esa conclusión. Desde la fecha de la última baja en el sistema hasta el fallecimiento transcurrió más de un año sin que conste ninguna clase de enfermedad o patología que impidiera cumplir un requisito tan sencillo como mantenerse inscrito como demandante de empleo, si la voluntad del causante hubiera sido realmente encontrar trabajo.
La propia sentencia descarta que sufriera una depresión o padeciera etilismo por dependencia alcohólica, de modo que no se alcanza a comprender qué razón justificada podría existir para alejarse del mundo laboral.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia de 26 de mayo de 2022, rec. 1357/2022) · 26 de mayo de 2022: desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia
- CasaciónTribunal Supremo · 29 de octubre de 2024: desestima el recurso
El fallo
Desestima el recurso y confirma la denegación de la pensión de orfandad.
Las tres hermanas siguieron procesos distintos e individuales, y a una de ellas el Tribunal Superior de Justicia sí le reconoció la pensión.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 224Ley General de la Seguridad Socialel requisito de alta o situación asimilada solo se excusa con circunstancias excepcionales probadas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 224. Pensión de orfandad y prestación de orfandad.
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante o de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, en el momento de la muerte, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c).
Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1.
Tendrán derecho a la prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas de la causante fallecida, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando el fallecimiento se hubiera producido por violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, y en todo caso cuando se deba a la comisión contra la mujer de alguno de los supuestos de violencias sexuales determinados por la Ley Orgánica de garantía integral de la libertad sexual, siempre que los hijos e hijas se hallen en circunstancias equiparables a una orfandad absoluta y no reúnan los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad. La cuantía de esta prestación será el 70 por ciento de su base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluidas las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta prestación, el importe conjunto de las mismas podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.
2. El derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta y, en su caso, a la prestación de orfandad, se suspenderá en el supuesto de adopción de los hijos e hijas de la causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Asimismo, cuando la muerte por violencia contra la mujer de la causante de la pensión o prestación de orfandad hubiera sido producida por un agresor distinto del progenitor de los hijos e hijas de la causante, se reconocerá el derecho a la pensión de orfandad con el incremento que correspondiese o, en su caso, la prestación de orfandad, cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran no superen el mismo porcentaje establecido en el párrafo anterior. En otro caso, se suspenderá el derecho a su percibo.
En los supuestos anteriores, la suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que concurra la causa de la suspensión.
El derecho a la pensión o a la prestación se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión o prestación recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión o de la prestación de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión o prestación de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión o prestación de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.
A los efectos previstos en este artículo, se presumirá la orfandad absoluta cuando se hubiera producido abandono de la responsabilidad familiar del progenitor supérstite y se hubiera otorgado el acogimiento o tutela de la persona huérfana por violencia contra la mujer a favor de terceros o familiares, así como en otros supuestos determinados reglamentariamente.
3. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad o de la prestación de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión y la prestación de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente al curso académico.
4. La pensión de orfandad y la prestación de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios según determinación reglamentaria.
- También se citan
Artículo 219Ley General de la Seguridad Socialexención del requisito de alta con quince años cotizados
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Pensión de viudedad del cónyuge superviviente.
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente de alguna de las personas a que se refiere el artículo 217.1, siempre que si el sujeto causante se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha de su fallecimiento hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que esta se cause desde una situación de alta o de asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.
2. En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el artículo 221.2, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.