InicioJornada, descanso y horas extraordinarias
Sin las circunstancias del caso Tyco, ir al primer cliente no es tiempo de trabajo
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 27 de noviembre de 2024
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Como regla general, el tiempo de ida al primer cliente y de vuelta desde el último no es tiempo de trabajo efectivo a efectos retributivos, salvo que concurran circunstancias específicas semejantes a las del asunto Tyco: cierre de delegaciones, desplazamientos muy largos, trato desigual injustificado o un cambio en el modo de prestación.
La cuestión que se planteaba
Determinar si el tiempo que los trabajadores dedican a los desplazamientos efectuados cuando inician su jornada de trabajo, desde su domicilio personal hasta la llegada al domicilio del primer cliente de la empresa y, al final de la jornada diaria, el tiempo del retorno desde el domicilio del último cliente hasta que los empleados regresan a su domicilio particular, tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo que devenga la correspondiente remuneración.
Qué pasó
El personal de TK Elevadores España, S.L.U. realiza funciones de montaje y mantenimiento de todo tipo de aparatos elevadores.
Se desplaza desde su domicilio particular al del primer cliente —particular, industrial o comercial— y vuelve desde el del último cliente a su domicilio.
En esos desplazamientos llevan el uniforme de la empresa, portan las herramientas necesarias y se desplazan en el vehículo que la empresa pone a su disposición o en el propio, si la empresa lo ha autorizado.
La empresa no ha cerrado sus oficinas provinciales, no consta que los desplazamientos alcancen los 100 kilómetros, no hay otro colectivo de la empresa que cobre esos tiempos, y no ha habido cambio en el modo de prestación del servicio.
Qué dice el tribunal
La Sala resume su doctrina: el tiempo de desplazamiento diario entre el domicilio y el del primer cliente, y el de vuelta desde el último, como regla general no es tiempo de trabajo efectivo a efectos retributivos, salvo que concurran circunstancias específicas semejantes a las del asunto Tyco.
En aquel caso concurrían varias: antes de suprimir las oficinas provinciales la empresa sí consideraba tiempo de trabajo el desplazamiento entre esas oficinas y el primer y último cliente; el personal acudía a diario a ellas a recoger los vehículos y allí terminaba su jornada; y que la empresa lo computara así antes de suprimirlas muestra que conducir de la oficina al primer cliente formaba parte de sus funciones, sin que la naturaleza del desplazamiento cambiara al suprimirlas: solo cambió el punto de partida.
La Sala repasa después los casos en que negó ese carácter —el kilometraje hasta el primer usuario, la ayuda a domicilio, el traslado interno de los bomberos de un aeropuerto— y aquellos en que lo reconoció: el mantenimiento de ascensores, donde el desplazamiento es esencial para la actividad de la empresa y se transportan materiales y herramientas, y el supuesto en que la empresa había cambiado el modo de prestación tras haber computado antes esos tiempos.
Aplicado al caso, no se ha probado ninguna de esas circunstancias: la empresa no ha cerrado sus oficinas provinciales ni ha adscrito a todo el personal a las centrales, no consta que los desplazamientos lleguen a 100 kilómetros, no hay término de comparación con otro colectivo que sí los cobre sin razón objetiva, y no ha habido cambio en el modo de prestación.
Rige entonces la regla interna: el tiempo se computa de modo que al comienzo y al final de la jornada la persona esté en su puesto de trabajo, lo que excluye el desplazamiento hasta él.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional: declara que ese tiempo es de trabajo, con derecho a reclamar individualmente la remuneración
- CasaciónTribunal Supremo · 27 de noviembre de 2024: estima el recurso de la empresa
El fallo
Estima el recurso de la empresa y declara que esos desplazamientos no son tiempo de trabajo efectivo a efectos retributivos.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 34.5Estatuto de los Trabajadoresal comienzo y al final de la jornada la persona debe estar en su puesto, lo que excluye el desplazamiento salvo circunstancias específicas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.
La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.
En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- También se citan
Artículo 1 y 2Directiva de ordenación del tiempo de trabajoconcepto de tiempo de trabajo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se aplicará:
a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.
3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la presente Directiva, la presente Directiva no se aplicará a la gente de mar, tal como se define en la Directiva 1999/63/CE.
4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 10 sep 2015TJUESTJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco)Fija las circunstancias en que esos desplazamientos sí son tiempo de trabajo
- 1 dic 2015Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 (rec. 284/2014)Desestima la reclamación del kilometraje hasta el primer usuario
- 4 dic 2018Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 1008/2018, de 4 de diciembre (rec. 188/2017)Niega que esos desplazamientos sean tiempo de trabajo en ese supuesto
- 7 jul 2020Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 605/2020, de 7 de julio (rec. 208/2018)Sí lo considera tiempo de trabajo en el mantenimiento de ascensores, por ser el desplazamiento esencial para la actividad
- 9 jun 2021Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 617/2021, de 9 de junio (rcud 27/2020)Sí lo considera tiempo de trabajo cuando la empresa había cambiado el modo de prestación tras computarlo antes
Otras sentencias analizadas que la citan.