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Volver a casa desde el último cliente no es tiempo de trabajo

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
21 de abril de 2025
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La regla general es que el desplazamiento desde el domicilio del último cliente hasta el propio no es tiempo de trabajo efectivo, y no cambia por el hecho de que la empresa sí compute el trayecto de ida al primer cliente. Para computarlo hacen falta razones excepcionales: cómo organiza la empresa el trabajo, qué instrucciones se reciben durante los desplazamientos y cómo se fija la ruta.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo 21 de abril de 2025 , determinar si el desplazamiento desde el último cliente hasta casa computa como tiempo de trabajo.

Qué pasó

La empresa reconocía como tiempo de trabajo, a efectos de jornada y de retribución, el desplazamiento del comienzo de la jornada, desde el domicilio de la persona trabajadora hasta el del primer cliente.

No computaba, en cambio, el desplazamiento del final de la jornada, desde el domicilio del último cliente hasta el propio.

Se discutía si ese trayecto de vuelta debía considerarse también tiempo de trabajo.

Qué dice el tribunal

La Sala repasa primero la jurisprudencia sobre cuándo un desplazamiento es tiempo de trabajo, a partir de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Tyco.

Allí sí se computaba, porque no había centro de trabajo fijo, las distancias podían superar los 100 kilómetros, se usaba vehículo de empresa, la empresa fijaba las visitas y podía cambiar el orden, anular o añadir citas, y la persona no podía usar ese tiempo para fines propios. En la misma línea, se ha computado el desplazamiento en el mantenimiento de ascensores, donde es necesario para el servicio, se transportan herramientas y se produce bajo planificación de la empresa.

Y repasa también los supuestos en que no se computa: las guardias pasivas en las que no hay obligación de permanecer en un lugar concreto, aquellas en que la respuesta no es inmediata o las tareas se resuelven en remoto, la ayuda a domicilio cuando no se acredita vínculo con una estructura de control empresarial, los trayectos internos preparatorios y los casos de ascensores en que no hubo cierre de oficinas provinciales ni cambio en el modo de prestación.

Aplicado al caso, no se cumplen los requisitos para computar el trayecto de vuelta, y no basta con que la empresa compute el de ida. La regla general es que no es tiempo de trabajo efectivo, y no se han acreditado razones excepcionales que la desplacen: ni en la organización del trabajo, ni en las instrucciones recibidas durante los desplazamientos, ni en el modo de fijar la ruta.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 21 de abril de 2025: declara que el trayecto de vuelta no es tiempo de trabajo

El fallo

Declara que el desplazamiento desde el domicilio del último cliente hasta el de la persona trabajadora no es tiempo de trabajo efectivo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 34.5Estatuto de los Trabajadoresel trayecto de vuelta desde el último cliente no es tiempo de trabajo salvo razones excepcionales, aunque sí se compute el de ida
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 34. Jornada.

    1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

    La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

    2. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

    Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

    La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

    3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

    El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

    Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.

    4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

    En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.

    5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

    6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

    7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.

    8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

    En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

    Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

    En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

    Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

    La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

    En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

    Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

    Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

    La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Ver el artículo 34

  • También se citan
  • Artículo 2.1Directiva de ordenación del tiempo de trabajoconcepto de tiempo de trabajo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 2. Definiciones.

    A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

    1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

    2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

    3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas;

    4) trabajador nocturno:

    a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y

    b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

    i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o

    ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

    5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

    6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos;

    7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior;

    8) trabajo off-shore: el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perforación), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidrocarburos, y la inmersión relacionada con tales actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como desde un buque;

    9) descanso adecuado: períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 10 sep 2015TJUESTJUE de 10 de septiembre de 2015 (C-266/14, Tyco)Computa como tiempo de trabajo el desplazamiento al primer y desde el último cliente cuando no hay centro fijo y la empresa controla las visitas
  • Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 605/2020 (rec. 208/2018)Computa el desplazamiento en instalación y mantenimiento de ascensores
  • Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 1076/2020 (rec. 28/2019)Guardias pasivas: no es tiempo de trabajo si no hay obligación de permanecer en un lugar concreto
  • 18 jun 2020Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 485/2020, de 18 de junio (rec. 242/2018)No hay tiempo de trabajo si la respuesta no es inmediata o las tareas se resuelven en remoto
  • 4 dic 2018Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 1008/2018, de 4 de diciembre (rec. 188/2017)Ayuda a domicilio: no computa el trayecto al primer cliente si no hay estructura de control empresarial
  • 19 nov 2019Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 784/2019, de 19 de noviembre (rec. 1249/2017)Desplazamientos internos preparatorios en el aeropuerto: no computan
  • 27 nov 2024Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 1305/2024, de 27 de noviembre (rec. 88/2023)Rechaza computar el trayecto al primer cliente cuando no hubo cierre de oficinas ni cambio en el modo de prestaciónTiene su ficha en esta web
  • Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 617/2021Sobre desplazamientos laborales