InicioIncapacidad permanente
El accidente no laboral exige acción violenta y súbita, no agravar lo que ya había
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 17 de diciembre de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La regla que considera accidente de trabajo la agravación de enfermedades o defectos previos no se aplica al accidente no laboral: no hay asimilación legal entre ambos. El accidente no laboral exige siempre una acción violenta y súbita, y no puede consistir en el agravamiento de lesiones o defectos anteriores.
La cuestión que se planteaba
Determinar si la baja por incapacidad temporal es accidente no laboral o enfermedad común.
Qué pasó
Una trabajadora sufrió un accidente de tráfico. En urgencias se consignó dolor cervical, esternal y en el miembro superior derecho, con diagnóstico final de «cervicalgia postraumática, policontusión». Se le pautó collarín durante cuatro o cinco días, calor local y analgésicos.
Tras 365 días de incapacidad temporal, el equipo de valoración constató «rotura supraespinoso hombro derecho. Cervicalgia. Lumbalgia».
El 4 de marzo de 2020 se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Las lesiones del hombro, lumbares y la radiculopatía se habían manifestado antes del accidente.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Superior de Justicia había razonado que, aunque la actora padecía dolencias anteriores, el accidente provocó la situación que motivó la incapacidad al empeorar significativamente esas patologías, y que la presunción sobre agravación de enfermedades previas podía aplicarse también aquí.
El Tribunal Supremo lo niega. Su doctrina excluye expresamente que esa regla sea aplicable al accidente no laboral, y rechaza que exista legalmente una asimilación entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral: lo que hace la ley es precisamente excluir del ámbito del precepto sobre accidente no laboral todo lo que se comprende en el del accidente de trabajo.
La regla invocada considera accidente de trabajo «las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente». Esas enfermedades o defectos previos pueden considerarse accidente de trabajo si la agravación se materializa en tiempo y lugar de trabajo.
No ocurre lo mismo con el accidente no laboral, que siempre exige una acción violenta y súbita y no puede consistir en el agravamiento de un deterioro de lesiones o defectos previos.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda: el origen de las lesiones no está en el accidente
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: declara la contingencia como accidente no laboral
- CasaciónTribunal Supremo · 17 de diciembre de 2024: estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social
El fallo
Estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y declara que la contingencia es enfermedad común y no accidente no laboral.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 158Ley General de la Seguridad Socialel accidente no laboral exige acción violenta y súbita y excluye el agravamiento de lesiones o defectos previos
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 158. Concepto de accidente no laboral y de enfermedad común.
1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 156, no tenga el carácter de accidente de trabajo.
2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 156 y en el artículo 157.
Artículo 156.2 f)Ley General de la Seguridad Socialla agravación de enfermedades previas solo convierte en accidente de trabajo lo ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, y no se aplica al accidente no laboral
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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