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La mejora de convenio se rige por la ley de la Seguridad Social, no por el Estatuto

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
5 de febrero de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Que una mejora voluntaria nazca de una decisión unilateral, de un contrato individual o de un convenio solo incide en su nacimiento y regulación: es materia de Seguridad Social complementaria. Se le aplica el plazo de prescripción de cinco años y el límite de tres meses de efectos económicos, no el plazo de un año del Estatuto de los Trabajadores.

La cuestión que se planteaba

Aplicación de la regla de la retroactividad máxima de tres meses del art. 53.1 LGSS para la reclamación de las diferencias de cuantía de la mejora del complemento de maternidad prevista en el II Convenio colectivo SISCAT.

Qué pasó

Una médica prestaba servicios en un hospital desde el 28 de agosto de 2015.

El 16 de enero de 2019 causó derecho a la prestación de riesgo durante el embarazo y el 21 de junio de 2019 a la de nacimiento y cuidado del menor, hasta el 10 de octubre de 2019.

Reclamó que en el cálculo de la mejora se incluyera el importe de las guardias médicas, que considera fijas y periódicas. Presentó papeleta de conciliación el 7 de julio de 2020.

Le resultaba aplicable el II convenio colectivo del sector, que contempla como mejora de la acción protectora complementos en los supuestos de incapacidad temporal y de permiso por maternidad.

Qué dice el tribunal

La sentencia recurrida había considerado que aplicar la regla de la Seguridad Social era «rigorista en exceso» y que debía regir el plazo de un año del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo reitera la distinción entre la prescripción del derecho y la caducidad del pago, y sitúa el caso en la primera: reclamar la parte de la prestación que no se incluyó en el reconocimiento inicial es reclamar contra la falta de reconocimiento de una parte del derecho, sujeta al plazo de cinco años.

Ahora bien, los efectos económicos de esa reclamación se retrotraen como máximo a los tres meses anteriores a la solicitud, según el propio precepto.

Y todo ello porque se está ante una mejora voluntaria, a la que se aplica la normativa de la Seguridad Social sobre prescripción y caducidad, y no la del Estatuto de los Trabajadores para las obligaciones estrictamente laborales. Que la mejora se adopte por decisión unilateral, contrato individual o convenio solo incide en su nacimiento y regulación: sigue siendo materia de Seguridad Social complementaria.

La consecuencia práctica es que, aunque el derecho no había prescrito cuando se presentó la papeleta en julio de 2020, la reclamación carece de efectos económicos: tres meses antes de esa fecha la trabajadora ya había dejado de percibir la mejora.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima la demanda y aplica el plazo de un año del Estatuto de los Trabajadores
  3. CasaciónTribunal Supremo · 5 de febrero de 2025: estima el recurso de la empresa

El fallo

Estima el recurso de la empresa: el derecho no había prescrito, pero la reclamación carece de efectos económicos por el límite de tres meses.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 53.1Ley General de la Seguridad Socialel derecho prescribe a los cinco años y los efectos se retrotraen como máximo tres meses desde la solicitud, también en las mejoras voluntarias de convenio
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • Artículo 59.2Estatuto de los Trabajadoresno se aplica a las mejoras voluntarias, que son materia de Seguridad Social complementaria y no obligación estrictamente laboral
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 21 oct 2009Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 (rcud 200/2008)Las mejoras del Régimen General son materia de Seguridad Social complementaria y su plazo de prescripción es el de cinco años