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Volver a convivir sin comunicarlo al juzgado no da derecho a la viudedad

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de marzo de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso comunicarla al juzgado. Sin esa comunicación hay una reanudación de hecho de la convivencia, que puede tener efectos entre los cónyuges pero no frente a terceros, condición que tiene la entidad gestora.

La cuestión que se planteaba

Determinar si se devenga la pensión de viudedad en el caso de separación matrimonial judicialmente declarada en la que posteriormente se ha reanudado la convivencia entre los cónyuges pero no se ha comunicado al órgano judicial la reconciliación matrimonial.

Qué pasó

Un matrimonio se separó judicialmente y después reanudó de hecho la convivencia.

La demandante se dedicó de forma especial a la atención de su marido tras la incapacitación de este.

No se comunicó al órgano judicial la reconciliación matrimonial. Tampoco figuraban inscritos como pareja de hecho: ya constaban inscritos como matrimonio, y los registros de parejas de hecho no admiten a quienes están casados.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Superior de Justicia había razonado que, tras la separación judicial, se reanudó la convivencia de hecho y se cumplían las exigencias legales, sin que fuera exigible la inscripción en el registro autonómico, porque ya estaban inscritos como matrimonio y los registros de parejas de hecho no admiten a quienes lo están.

El Tribunal Supremo aplica su doctrina: «para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado, no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial».

Esa doctrina se ha reiterado en sentencias posteriores, y al no haberse producido la comunicación judicial, no hay derecho a la pensión.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: deniega la pensión de viudedad
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima la demanda y concede la pensión
  3. CasaciónTribunal Supremo · 11 de marzo de 2025: estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social

El fallo

Estima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y deniega la pensión de viudedad.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 84Código Civilla reconciliación solo produce efectos frente a terceros, como la entidad gestora, si se comunica al juzgado
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 84.

    La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

    Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.

    La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.

  • También se citan
  • Artículo 221.1Ley General de la Seguridad Socialrequisitos de la pareja de hecho a efectos de viudedad
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho.

    1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

    2. A efectos de lo establecido en este artículo, se reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

    La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

    3. Cuando la pareja de hecho constituida en los términos del apartado anterior se extinga por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a pensión de viudedad con carácter vitalicio al superviviente cuando, además de concurrir los requisitos exigidos en cada caso en el artículo 219, no haya constituido una nueva pareja de hecho en los términos indicados en el apartado 2 ni contraído matrimonio.

    Asimismo, se requerirá que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria y que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante. La pensión compensatoria deberá estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, siempre que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil.

    En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

    En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

    Ver el artículo 221

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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