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Si la norma permitía no cotizar, no hay responsabilidad por infracotizar

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
12 de marzo de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Si no ha existido fraude ni ocultación y se cotizó de una forma que la Administración de la Seguridad Social tuvo por correcta, no alcanza responsabilidad alguna a la empleadora: responde la entidad gestora. Y cuando la norma permitió expresamente no cotizar por esos contratos, no cabe reprochar infracotización.

La cuestión que se planteaba

Determinar si la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía debe responder de las diferencias de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al trabajador demandante, resultantes de la infracotización en la que pudiere haber incurrido dicho organismo público durante el periodo en el que estuvo vinculado al actor mediante sucesivos contratos de colaboración social entre el 9 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Qué pasó

Un trabajador estuvo vinculado a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía mediante sucesivos contratos de colaboración social, entre el 9 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre de 2015.

Al reconocérsele la pensión de jubilación, reclamó las diferencias de base reguladora derivadas de la infracotización en que habría incurrido ese organismo.

Una sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013 calificó como laboral la relación derivada de esos contratos. Después, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 17/2014 permitió no cotizar por los contratos de colaboración social celebrados antes de aquella sentencia.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo recuerda la doctrina aplicable: «si no ha existido fraude u ocultación, o si ha habido error en la base cotizada, o ha existido cualquier otra anomalía, pero se ha cotizado de forma que haya encontrado correcta la administración de la Seguridad Social, no puede alcanzar ninguna responsabilidad a la empresa, sino que es la Entidad Gestora la que debe responder».

Y aplica ese criterio al caso con un dato decisivo: cuando se celebraron los contratos de colaboración social no existía obligación de cotizar, porque el Real Decreto-ley 17/2014 permitió expresamente no hacerlo respecto de los concertados antes de la sentencia de 2013.

Además, que la vigencia de esos contratos se prolongara más allá del 31 de diciembre de 2014 determina que, en aplicación de esa norma, no puedan considerarse laborales.

No cabe, por tanto, reprochar a la entidad contratante ninguna infracotización.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce una base superior pero exime de responsabilidad a la Administración por lo confuso de la normativa
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: considera responsable a la Administración desde la sentencia de 2013
  3. CasaciónTribunal Supremo · 12 de marzo de 2025: estima el recurso y exime a la Administración de responsabilidad

El fallo

Estima el recurso y exime a la entidad contratante de toda responsabilidad por infracotización.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo disposición final segundaRDL 17/2014permitió no cotizar por los contratos de colaboración social anteriores a la sentencia de 2013, lo que excluye el reproche de infracotización

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • También se citan
  • Artículo 167Ley General de la Seguridad Socialresponsabilidad empresarial en materia de prestaciones
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

    2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

    3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

    4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Ver el artículo 167

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 27 dic 2013Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013Calificó como laboral la relación derivada de los contratos de colaboración social