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Quien pide la incapacidad total puede acabar con la parcial que pidió en suplicación
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 27 de mayo de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Quien pide lo más pide lo menos: cabe reconocer un grado de incapacidad inferior al solicitado si la persona no lo excluyó expresamente y lo pidió de forma subsidiaria en suplicación. No hay indefensión para la entidad gestora, porque su resolución administrativa ya había valorado todos los grados. Hace falta, eso sí, constatar esa voluntad.
La cuestión que se planteaba
STS 2384/2025 – Tribunal Supremo, 27 de mayo de 2025 - Es válido que el tribunal conceda una incapacidad parcial no solicitada expresamente en la demanda si se plantea de manera subsidiaria en el recurso de suplicación
Qué pasó
Un trabajador solicitó una incapacidad permanente total o absoluta, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó.
El Juzgado de lo Social también se la denegó, pero razonó en su fundamentación que «podría existir alguna limitación en la capacidad profesional del actor que afectase a su rendimiento o lo pudiera hacer más gravoso, pero que ello era propio de una prestación de incapacidad permanente parcial no solicitada en la litis».
En suplicación el trabajador pidió, de forma subsidiaria, la incapacidad permanente parcial.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Superior de Justicia había razonado que, pese a no estar en el suplico de la demanda, reconocer la incapacidad parcial no causa indefensión a la entidad gestora, porque su resolución administrativa denegó cualquier grado de incapacidad permanente.
El Tribunal Supremo confirma ese criterio con tres argumentos.
El primero es el principio de que quien pide lo más pide lo menos.
El segundo, que el trabajador no excluyó expresamente la incapacidad parcial: se entienden comprendidos todos los grados inferiores al solicitado.
El tercero, que no se produce indefensión, porque el expediente administrativo evaluaba todos los grados.
La Sala añade un límite: para reconocer un grado no solicitado expresamente hay que constatar de alguna manera «la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que pidió en la demanda».
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Andalucía: reconoce la incapacidad permanente parcial pedida de forma subsidiaria
- CasaciónTribunal Supremo · 27 de mayo de 2025: desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social
El fallo
Desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 80.1, 193 y 196.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialcabe reconocer un grado inferior al pedido si no se excluyó y se solicitó de forma subsidiaria en suplicación, sin desbordar el objeto del proceso
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 80. Forma y contenido de la demanda.
1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
e) Si el demandante litigase por sí mismo, designará un domicilio, de ser posible en la localidad donde resida el juzgado o tribunal, en el que se practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él. La designación deberá efectuarse con indicación completa de todos los datos de identificación del domicilio facilitado, así como número de fax, teléfono y dirección electrónica si dispone de ellos, para la práctica de toda clase de comunicaciones por dichos medios. Si designa letrado, graduado social colegiado o procurador deberá ir suscrita por el profesional, que se entenderá asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva.
f) Fecha y firma.
2. A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.
- También se citan
Artículo 24.1Constitución Españolatutela judicial efectiva y ausencia de indefensión
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 14 jun 1996Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996Admite que se reconozca una incapacidad inferior a la solicitada si no se excluyó
- 24 nov 2003Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003En el mismo sentido