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Alquilar el local donde se trabajaba no es seguir con el negocio

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
4 de junio de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Alquilar el local en el que se ejercía la actividad no supone seguir desarrollando una actividad mercantil ni mantener la titularidad de un negocio: el ingreso procede del arrendamiento de un inmueble, no de la explotación de un establecimiento. No impide, por tanto, el incremento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total.

La cuestión que se planteaba

STS 2822/2025, de 4 de junio – Derecho a percibir el aumento del 20% de la IPT cualificada a pesar de alquilar el local donde realizabas la actividad por la que se concede la IP.

Qué pasó

Un comerciante de electrodomésticos, trabajador autónomo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

Cesó por completo en su actividad y alquiló su antiguo local a una empresa de hostelería, que lo usaba como almacén.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social le suspendió la prestación y le reclamó la devolución de lo percibido, al considerar que seguía obteniendo rendimientos de su actividad anterior.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Supremo concluye que no hay infracción alguna.

La norma que regula el incremento exige, para denegarlo, que la persona siga desarrollando una actividad mercantil o mantenga la titularidad de un negocio. Alquilar el local no es ni una cosa ni la otra.

La Sala subraya que el ingreso procede de un arrendamiento de inmueble y no de la explotación de un establecimiento comercial, y que no existe continuidad ni vinculación con la actividad previa del pensionista, que cesó por completo.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 4 de junio de 2025: confirma el derecho al incremento del 20 %

El fallo

Confirma el derecho al incremento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 38.1 c)Decreto del régimen especial de trabajadores autónomosarrendar el local donde se ejercía la actividad no equivale a continuar la actividad mercantil ni a mantener la titularidad del negocio
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo treinta y ocho. Prestaciones económicas.

    Uno. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno, o a una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha base reguladora.

    Los supuestos en que proceden dichas prestaciones serán los mismos que en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo segundo del artículo anterior.

    La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos:

    a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes.

    En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.

    b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo.

    c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

    Dos. En los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de gran invalidez, el beneficiario tendrá derecho a una pensión vitalicia, determinada según los mismos porcentajes establecidos en el régimen general de la Seguridad Social y sobre la base reguladora calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y uno de este Decreto.

  • También se citan
  • Artículo 196.2Ley General de la Seguridad Socialdificultades objetivas de acceso al empleo como requisito del complemento en el Régimen General
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 196. Prestaciones económicas.

    1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.

    2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.

    Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.

    La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.

    3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.

    4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.

    5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.

    6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.

    Ver el artículo 196

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 138/2017Analiza cuándo se entiende que la persona pensionista continúa con la actividad económica
  • Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 608/2016En el mismo sentido