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El acuerdo de mediación con valor de convenio se impugna en treinta días

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
11 de junio de 2025
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El acuerdo alcanzado en mediación que tiene valor de convenio colectivo se impugna en el plazo de treinta días hábiles desde que se adopta o se conoce, aunque su naturaleza sea colectiva y pueda afectar a terceros. Quien estuvo presente en la mediación conoce el acuerdo desde ese mismo acto.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 11 de junio de 2025 , validez del Acuerdo alcanzado por la empresa y por los sindicatos que representan la mayoría en el comité de empresa, en el ámbito territorial de la CA de Madrid

Qué pasó

En noviembre de 2021, la empresa y los sindicatos mayoritarios del comité de empresa alcanzaron un acuerdo en sede del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid.

El acuerdo regulaba cuestiones organizativas: la jornada de doce horas voluntaria, los cuadrantes anuales y otras condiciones. Comisiones Obreras estuvo presente en el acto, no lo suscribió y dejó constancia de su disconformidad.

Ese sindicato lo impugnó por entender que vulneraba la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva y el convenio estatal de seguridad privada, al permitir turnos de doce horas fuera de los supuestos excepcionales del convenio.

Una primera impugnación fue inadmitida por defectos procesales en marzo de 2022. La segunda demanda se presentó en noviembre de ese mismo año.

Qué dice el tribunal

La Sala no entra a valorar el fondo del asunto.

Considera que se trata de un acuerdo de mediación con valor de convenio colectivo, en los términos que prevé la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Su impugnación debe seguir, por tanto, el cauce previsto para los acuerdos de conciliación y mediación, con un plazo de treinta días hábiles desde que se adoptan o se conocen.

El sindicato tuvo conocimiento directo del acuerdo en el mismo acto de 16 de noviembre de 2021, porque estaba presente en la mediación. La segunda demanda, de noviembre de 2022, excedía ampliamente ese plazo.

Que el acuerdo tenga naturaleza colectiva y pueda afectar a terceros no cambia el plazo aplicable.

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 11 de junio de 2025: rechaza la demanda por caducidad de la acción, sin entrar en el fondo

El fallo

Rechaza la demanda del sindicato por estar caducada la acción, sin entrar en el fondo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 67.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialel plazo de treinta días hábiles también rige para impugnar el acuerdo de mediación que tiene valor de convenio colectivo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 67. Impugnación del acuerdo de conciliación o de mediación.

    1. El acuerdo de conciliación o de mediación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto objeto de la conciliación o de la mediación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad.

    2. La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido.

    Ver el artículo 67

  • Artículo 156.2Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialel acuerdo alcanzado en mediación por sujetos legitimados tiene valor de convenio colectivo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 156. Intento de conciliación o de mediación.

    1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63.

    2. Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral. En el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, el acuerdo alcanzado tendrá la eficacia correspondiente a los acuerdos de interés profesional regulados en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    Ver el artículo 156

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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