InicioReclamaciones frente a la empresa
Que el derecho sea imprescriptible no impide que prescriba la acción
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 23 de septiembre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La invocación de la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no impide que prescriba la acción concreta dirigida contra una actuación singular: el plazo de un año corre desde esa actuación.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2025 , prescripción de la demanda de conflicto colectivo que impugna las bases de convocatorias de 2007 por presunta vulneración de derechos fundamentales.
Qué pasó
Un sindicato promovió en 2022 un conflicto colectivo para que se declarase nula, por discriminación indirecta por razón de sexo, la decisión adoptada en 2007 de cubrir plazas estructurales mediante contratación temporal.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó la demanda por prescripción.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo considera que el momento inicial para impugnar las bases de la convocatoria queda sujeto al plazo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
La invocación de la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no impide que prescriba la acción concreta dirigida contra una actuación singular.
Las leyes de igualdad invocadas por la parte demandante no excluyen la operatividad de esa prescripción.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Superior de Justicia de Galicia: desestima la demanda por prescripción
- CasaciónTribunal Supremo · 23 de septiembre de 2025: desestima el recurso
El fallo
Desestima el recurso: la acción estaba prescrita.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 59Estatuto de los Trabajadoresla acción frente a una actuación singular prescribe al año, aunque se invoque un derecho fundamental
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
- También se citan
Artículo 2Ley de igualdad de trato y no discriminacióninvocada por la parte actora, no excluye la prescripción de la acción
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.
3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.
4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
d) La Administración de Justicia.
e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes, organismos y entidades que integran el sector público.
Artículo 6Ley de Igualdaddiscriminación indirecta por razón de sexo
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 6. Discriminación directa e indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
- 7 nov 2018Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo 950/2018, de 7 de noviembre, recurso 179/2017La imprescriptibilidad de los derechos fundamentales no impide la prescripción de la acción concreta frente a un acto singular