InicioPrestación por desempleo
El tiempo del ERTE de la pandemia tampoco alarga los seis años del paro
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 16 de octubre de 2025
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El tiempo en expediente de regulación temporal derivado de la pandemia no es ocupación cotizada y tampoco permite abrir un paréntesis que estire hacia atrás los seis años de los que depende la duración de la prestación.
La cuestión que se planteaba
determinar si se puede establecer un paréntesis todo el periodo de ERTE-Covid para calcular el tiempo de paro.
Qué pasó
La trabajadora fue despedida el 12 de julio de 2022, tras un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la pandemia prolongado: 92 días en 2020, 359 en 2021 y 90 en 2022.
Solicitó prestación por desempleo y el servicio público de empleo le reconoció 540 días.
Ella reclamaba 720, entendiendo que debía abrirse un paréntesis por el tiempo en expediente y computar hacia atrás los periodos anteriores hasta completar los seis años.
El juzgado desestimó la demanda y el Tribunal Superior de Justicia elevó la duración a 720 días, razonando que, aunque esos periodos no se tengan por cotizados, los seis años computables deben fijarse haciendo un paréntesis.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo estima el recurso: los tiempos en expediente derivado de la pandemia no son ocupación cotizada y no generan un nuevo derecho.
Y tampoco habilitan a estirar los seis años mediante un paréntesis, porque la ley hace depender la duración de la ocupación cotizada dentro de los seis años inmediatamente anteriores, sin prever esa suspensión del cómputo.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social de Madrid: desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid: eleva la duración a 720 días
- CasaciónTribunal Supremo · 16 de octubre de 2025: estima el recurso del servicio público de empleo
El fallo
Estima el recurso: no cabe abrir un paréntesis por el tiempo en expediente de la pandemia.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 269Ley General de la Seguridad Socialel tiempo en expediente por la pandemia no es ocupación cotizada ni permite abrir un paréntesis en los seis años
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 269. Duración de la prestación por desempleo.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Periodo de cotización
(en días)
Periodo de prestación
(en días)
Desde 360 hasta 539
120
Desde 540 hasta 719
180
Desde 720 hasta 899
240
Desde 900 hasta 1.079
300
Desde 1.080 hasta 1.259
360
Desde 1.260 hasta 1.439
420
Desde 1.440 hasta 1.619
480
Desde 1.620 hasta 1.799
540
Desde 1.800 hasta 1.979
600
Desde 1.980 hasta 2.159
660
Desde 2.160
720
El Gobierno podrá modificar esta escala previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación.
2. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial durante los períodos a que hace referencia el apartado anterior, para determinar los períodos de cotización se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
No se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 165.5 de esta ley.
3. Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular uno o varios trabajos de duración acumulada igual o superior a doce meses, sin reanudar entre ellos la prestación por desempleo, podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas. Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior, de nivel contributivo o asistencial.
4. El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el artículo 268.3, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 277.2, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166.1.
5. En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 262.3, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.