InicioIncapacidad permanente

El tiempo de autónomo anterior a 2004 no entra en el reparto

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
18 de noviembre de 2025
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

El periodo cotizado en el régimen de personas trabajadoras autónomas antes del 1 de enero de 2004 no se computa para repartir la responsabilidad por enfermedad profesional, porque entonces no existía cobertura específica financiada.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo, 18 de noviembre de 2025 , en una IPT derivada de enfermedad profesional, el periodo en RETA anterior a 1 de enero de 2004 no se computa para repartir la responsabilidad entre INSS y mutuas.

Qué pasó

El demandante inició una incapacidad temporal el 30 de julio de 2019 por síndrome del túnel carpiano bilateral, y acabó obteniendo por sentencia una incapacidad permanente.

No se discutía el grado, sino quién debía pagar.

Había estado de alta como persona trabajadora autónoma entre 1992 y 2016. Antes del 1 de enero de 2004 no existía para ese colectivo un sistema de cobertura específica de las contingencias profesionales, y desde esa fecha la cobertura pasó a ser voluntaria, sin que en este caso se hubiera optado por ella.

Qué dice el tribunal

La Sala concluye que el periodo anterior al 1 de enero de 2004 no puede tenerse en cuenta en el reparto de responsabilidad por enfermedad profesional.

La razón es que entonces no existía, para el régimen de personas trabajadoras autónomas, una cobertura específica de contingencias profesionales financiada con cotizaciones destinadas a ello.

Recorrido del proceso judicial

  1. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Murcia: incluye el periodo anterior a 2004 en el reparto y lo atribuye a la entidad gestora
  2. CasaciónTribunal Supremo · 18 de noviembre de 2025: estima el recurso de la entidad gestora

El fallo

Estima el recurso de la entidad gestora y excluye del reparto el periodo anterior a 2004.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 167Ley General de la Seguridad Socialresponsabilidad en orden a las prestaciones y su reparto
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 167. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

    1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

    2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

    3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios. El indicado pago procederá aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

    El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las entidades gestoras, mutuas o servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las mutuas o empresas declaradas responsables de aquellas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere el artículo 164.

    Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas entidades, mutuas o servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

    Cuando, en virtud de lo dispuesto en este apartado, las entidades gestoras, las mutuas y, en su caso, los servicios comunes se subrogasen en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquellos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiera seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

    4. Corresponderá a la entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa, de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la entidad que, en su caso, deba anticipar aquella o constituir el correspondiente capital coste.

    Ver el artículo 167

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

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