InicioSucesión de empresa, subrogación y cesión

Quien compra en el concurso responde también de quien ya se fue

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
25 de febrero de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Si hay sucesión de empresa en la transmisión concursal de una unidad productiva, la adquirente responde de las deudas laborales pendientes de quienes prestaron servicios en ella, aunque hubieran cesado antes de la adjudicación.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 , determinar si la empresa que adquiere, en el concurso, una unidad productiva autónoma responde también de los créditos salariales de un trabajador cuyo contrato ya se había extinguido antes de la transmisión.

Qué pasó

El trabajador había causado baja voluntaria en junio de 2021, pero reclamó cantidades salariales y retribución variable devengadas antes de su cese.

Meses después, ya en el concurso de la empresa, el juzgado de lo mercantil autorizó la venta de la unidad productiva a otra sociedad, filial de un tercer grupo, por lo que la demanda se amplió también frente a las adquirentes.

Estas defendían que no podían responder porque el contrato ya estaba extinguido cuando se transmitió la unidad productiva.

Qué dice el tribunal

La Sala rechaza el planteamiento de las adquirentes y reitera su doctrina: el precepto del texto refundido de la ley concursal, en la redacción aplicable al caso, incurrió en exceso reglamentario al limitar la responsabilidad de la adquirente solo a las personas trabajadoras subrogadas.

Dicho en claro: ese artículo se excedió al introducir una limitación de responsabilidad que no existía en la legislación anterior, de modo que no se aplica.

Y se mantiene la doctrina previa: si existe sucesión de empresa en la transmisión concursal de la unidad productiva, la adquirente responde también de las deudas laborales pendientes de quienes habían prestado servicios en esa unidad, aunque hubieran cesado antes de la adjudicación.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: condena solidariamente a las adquirentes
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 25 de febrero de 2026: desestima el recurso de las adquirentes

El fallo

Desestima el recurso y confirma la condena solidaria de las adquirentes.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 224Texto refundido de la Ley Concursalse inaplica por exceso reglamentario en su redacción anterior a 2022: no puede limitar la responsabilidad a las personas subrogadas
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 224. Efectos sobre los créditos pendientes de pago.

    1. La transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo en los siguientes supuestos:

    1.º Cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación.

    2.º Cuando así lo establezca una disposición legal.

    3.º Cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

    2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.

  • Artículo 44Estatuto de los Trabajadoresla adquirente responde de las deudas laborales anteriores, incluidas las de quienes ya habían cesado
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 44. La sucesión de empresa.

    1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

    2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

    El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.

    4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.

    Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.

    5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.

    6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:

    a) Fecha prevista de la transmisión.

    b) Motivos de la transmisión.

    c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.

    d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.

    7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.

    8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.

    En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.

    9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.

    10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

    Ver el artículo 44

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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