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Volver desde Chile no se compara con un burofax sin fecha

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
25 de febrero de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

No hay contradicción con un caso en que el ofrecimiento fue un simple burofax sin fecha de reincorporación cuando aquí concurren circunstancias propias de la prestación de servicios en el extranjero y de las condiciones logísticas del retorno.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 , determinar si existió readmisión irregular tras la declaración de nulidad del despido de un trabajador expatriado en Chile, cuando la empresa le requirió para reincorporarse pero sin concretar todas las condiciones laborales.

Qué pasó

El trabajador había sido contratado para prestar servicios en Chile como jefe de operaciones.

Tras declararse la nulidad de su despido, promovió un incidente de no readmisión: entendía que el ofrecimiento empresarial no cumplía las exigencias legales, porque se produjo mucho tiempo después del despido y sin concretar adecuadamente la fecha, la forma de desplazamiento o los gastos de estancia.

Alegaba que el ofrecimiento llegó cuando había transcurrido más de año y medio desde el despido, que la reincorporación debía hacerse en Chile y que en esa fecha la empresa ni había tramitado el alta en Seguridad Social ni había abonado los salarios de tramitación.

Qué dice el tribunal

El trabajador aportó como contraste una sentencia en la que sí se había apreciado readmisión irregular, por haberse remitido un simple burofax sin indicar siquiera la fecha de reincorporación.

La Sala entiende que no existe verdadera contradicción, porque aquí concurren circunstancias específicas derivadas de la prestación de servicios en el extranjero y de las concretas condiciones logísticas del retorno.

No cabe, por tanto, apreciar readmisión irregular en este caso.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: rechaza la pretensión
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 25 de febrero de 2026: desestima el recurso por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso del trabajador por falta de contradicción.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialno hay contradicción si el ofrecimiento de readmisión se produce en un contexto de trabajo en el extranjero
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.

    1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

    a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

    b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

    c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

    2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

    3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:

    a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.

    b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.

    c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.

    d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

    e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.

    Ver el artículo 219

  • También se citan
  • Artículo 282Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialincidente de no readmisión
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 282. Ejecución del fallo de la sentencia.

    1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:

    a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión.

    b) Declare la nulidad del despido.

    2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, una vez solicitada la readmisión, el juez competente dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma, y acordará requerir al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 284.

    Ver el artículo 282

  • Artículo 278Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialejecución de las sentencias de despido
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 278. Readmisión del trabajador.

    Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado.

    Ver el artículo 278

  • Artículo 283Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialtramitación del incidente de no readmisión
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 283. Incumplimiento de la sentencia de readmisión por el empresario.

    1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución regular del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación, dispone el artículo precedente.

    2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 280 y en el apartado 1 del artículo 281, y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que, de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo siguiente.

    Ver el artículo 283

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.