InicioRepresentación colectiva y libertad sindical
El comité intercentros nuevo sí alcanza a las plantillas absorbidas
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 19 de mayo de 2026
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Constituido válidamente un comité intercentros conforme a la representatividad existente después de las adquisiciones, puede adoptar acuerdos que beneficien a toda la plantilla de la empresa: la regla sobre mantenimiento del convenio en la sucesión no lo impide.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2026 , sobre la validez del acuerdo de descanso semanal de Alcampo y la competencia del Comité Intercentros tras la integración de Sabeco, DIA y El Árbol.
Qué pasó
Un sindicato planteó conflicto colectivo pidiendo que un acuerdo sobre descanso semanal se declarase aplicable solo a la plantilla procedente de una de las cadenas integradas, y no a quienes se habían incorporado por sucesión y subrogación de establecimientos de otras.
Sostenía que el acuerdo lo había negociado el comité intercentros regulado en el convenio de aquella cadena, de modo que no podía extenderse a plantillas ajenas a ese ámbito.
Tras las integraciones se habían celebrado elecciones sindicales y constituido un comité intercentros de la empresa resultante, conforme a la representatividad existente a 31 de diciembre de 2023, que ya tenía en cuenta las tiendas procedentes de las empresas absorbidas.
Qué dice el tribunal
La Sala parte de un dato de hecho decisivo: el comité que negoció ya no era el órgano limitado a la plantilla histórica de una sola cadena, sino uno nuevo, constituido tras las elecciones con arreglo a la representatividad existente después de las adquisiciones, que incluía la representación de las tiendas absorbidas.
Y se apoya en tres elementos más. El propio acuerdo decía que se aplicaba a las tiendas de formato supermercado que se rigieran por el convenio sectorial de grandes almacenes. En otros dos acuerdos adoptados ese mismo día sí se delimitó expresamente su aplicación a la plantilla de una de las cadenas, lo que demuestra que, cuando las partes quisieron limitar el ámbito, lo hicieron. Y el propio sindicato demandante había participado, antes y después, en reuniones de ese comité sobre materias de toda la empresa, e incluso suscrito acuerdos que no afectaban solo a la plantilla de origen.
Rechaza también la infracción de la regla sobre sucesión de empresa: mantener el convenio aplicable no impide que un comité intercentros válidamente constituido adopte acuerdos beneficiosos para quienes se rigen por el convenio sectorial. Y no hay quiebra del principio de correspondencia, porque el órgano negociador se correspondía con el ámbito afectado.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional: desestima la demanda
- CasaciónTribunal Supremo · 19 de mayo de 2026: desestima el recurso del sindicato
El fallo
Desestima el recurso de casación del sindicato y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 63.3Estatuto de los Trabajadoresel comité intercentros constituido conforme a la representatividad existente tras las adquisiciones puede adoptar acuerdos para toda la plantilla de la empresa resultante
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 63. Comités de empresa.
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.
3. Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
Artículo 44.4Estatuto de los Trabajadoresmantener el convenio aplicable en la sucesión de empresa no impide constituir un comité intercentros de la sucesora ni que este adopte acuerdos beneficiosos
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión.
b) Motivos de la transmisión.
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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