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Una empresa sola no impugna el laudo con valor de convenio

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
26 de mayo de 2026
Recurso
Recurso de casación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La lista de legitimados para impugnar por ilegalidad un convenio, o un laudo con su misma eficacia, es cerrada: del lado empresarial solo caben las asociaciones, no las empresas individuales, y esa reserva no decae porque la asociación no logre la unanimidad interna para impugnar.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2026 , sobre la legitimación de una empresa individual para impugnar un laudo arbitral con eficacia de convenio colectivo

Qué pasó

Dos empresas integraban, al 50 % cada una, la asociación empresarial que había negociado los sucesivos convenios del sector.

Tras más de dos años de negociación infructuosa, la asociación y los sindicatos sometieron a un arbitraje de equidad la fijación de las condiciones económicas para 2023-2026. El laudo estableció incrementos salariales retroactivos, nuevos pluses y otras medidas.

Como los estatutos de la asociación exigían unanimidad para las decisiones de negociación colectiva y las dos empresas discreparon sobre si impugnarlo, la asociación no ejercitó acción alguna. Una de ellas presentó entonces demanda individual pidiendo la nulidad íntegra del laudo.

Qué dice el tribunal

La Sala parte de que el laudo tiene la misma eficacia jurídica y la misma tramitación que un convenio colectivo, de modo que su impugnación sigue la modalidad procesal de impugnación de convenios.

Y ahí la ley contiene una relación cerrada de legitimados cuando se impugna por ilegalidad: del lado empresarial, solo las asociaciones interesadas, no las empresas individualmente consideradas. Esa reserva no desaparece porque la asociación no consiga la unanimidad interna que sus propios estatutos exigen para impugnar.

Tampoco cabía acudir a la lesividad, que se reserva a terceros gravemente perjudicados. La empresa no era un tercero: estaba incluida en el ámbito del laudo y formaba parte al 50 % de la asociación que aceptó el arbitraje.

La Sala aclara que las empresas individuales no quedan sin tutela: pueden discutir la aplicación de una cláusula en un procedimiento ordinario o en conflicto colectivo y pedir su inaplicación al caso. Lo que no pueden obtener por esa vía es una declaración de nulidad general.

Y confirma la multa por temeridad: la empresa conocía las reglas de legitimación, había participado en la asociación que aceptó el arbitraje e incluso el árbitro designado figuraba entre los que ella misma propuso.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaAudiencia Nacional: desestima sin entrar en el fondo por falta de legitimación activa, e impone una multa de 2.000 euros por temeridad
  2. CasaciónTribunal Supremo · 26 de mayo de 2026: desestima el recurso de la empresa

El fallo

Desestima el recurso y confirma íntegramente la sentencia, incluida la multa de 2.000 euros por temeridad.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 165.1 a)Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla lista de legitimados para impugnar por ilegalidad es cerrada y no incluye a las empresas individuales, aunque su asociación no alcance la unanimidad interna para impugnar
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 165. Legitimación.

    1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

    a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

    b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

    2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.

    3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.

    4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

    Ver el artículo 165

  • Artículo 165.1 b)Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla impugnación por lesividad se reserva a terceros: no lo es quien está incluido en el ámbito del laudo y forma parte de la asociación que aceptó el arbitraje
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 165. Legitimación.

    1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

    a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

    b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio.

    2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio.

    3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.

    4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

    Ver el artículo 165

  • También se citan
  • Artículo 91.2Estatuto de los Trabajadoresel laudo adoptado por sujetos legitimados tiene la misma eficacia y tramitación que un convenio colectivo
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 91. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.

    1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

    2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.

    Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

    3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.

    4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.

    5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

    Ver el artículo 91

  • Artículo 75.4Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialmulta por actuar de mala fe o formular pretensiones temerarias
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 75. Deberes procesales de las partes.

    1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones.

    2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les impongan los jueces y tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales.

    3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal.

    4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse estas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez, la jueza o el tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

    Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez, la jueza o el tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez, jueza o Sala que impuso la multa.

    De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas.

    5. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con el proceso y de cumplir las resoluciones de los jueces y tribunales y de los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores, darán lugar, respectivamente, a la aplicación de los apremios pecuniarios a las partes y de las multas coercitivas a los demás intervinientes o terceros, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 241, pudiendo ser oídos en justicia en la forma prevista en el apartado anterior.

    Ver el artículo 75

  • Artículo 97.3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialimposición de multa por temeridad en la sentencia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 97. Forma de la sentencia.

    1. El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los dos días siguientes.

    2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

    3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

    La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66.

    4. En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.

    Ver el artículo 97

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.