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El acuerdo firmado el día del despido y sin tiempo para leerlo
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 10 de junio de 2026
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
No cabe unificar doctrina sobre la validez de los acuerdos transaccionales firmados tras el despido cuando los supuestos difieren en el tiempo de que dispuso la persona trabajadora, la redacción del pacto y la claridad sobre si su eficacia dependía de la ratificación posterior.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2026 : acuerdo transaccional firmado después del despido y antes de la conciliación administrativa.
Qué pasó
La empresa comunicó a un jefe de sector su despido disciplinario y, ese mismo día, ambas partes firmaron un acuerdo en el que la empresa reconocía la improcedencia y ofrecía 20.000 euros de indemnización, muy por debajo de la legal, que superaba los 64.000.
El trabajador se comprometía a presentar papeleta de conciliación para reproducir el acuerdo ante el servicio administrativo, y a partir de ahí se efectuaría el pago.
El documento contenía cláusulas aparentemente contradictorias: por un lado decía que producía plenos efectos desde la firma y que no estaba sometido a condición suspensiva; por otro, que sería en el acto de conciliación donde la empresa reconocería la improcedencia y el trabajador mostraría su conformidad. Llegado ese acto, el trabajador se negó a ratificarlo.
Qué dice el tribunal
La Sala no entra en si el acuerdo era válido, y conviene subrayarlo para no extrapolar la sentencia más allá de lo que dice.
Desestima por falta de contradicción, y explica las diferencias con el supuesto de contraste. Allí el trabajador dispuso de un día para valorar el acuerdo, la redacción del pacto era distinta y se había fijado con más claridad el texto que debía reproducirse ante el servicio de conciliación.
Aquí, en cambio, el despido y la firma se produjeron el mismo día, no constaba que el trabajador hubiera dispuesto de tiempo efectivo para consultar el documento, y existía una ambigüedad significativa sobre si la eficacia del acuerdo dependía de la ratificación posterior.
De modo que la sentencia no establece que todo acuerdo privado firmado tras un despido carezca de eficacia. Se limita a confirmar, por razones procesales, la resolución que declaró improcedente el despido.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: considera que el pacto tenía eficacia liberatoria y desestima la demanda
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: entiende que el acuerdo estaba condicionado a su ratificación y declara el despido improcedente, descontando los 20.000 euros percibidos
- CasaciónTribunal Supremo · 10 de junio de 2026: desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción
El fallo
Desestima el recurso de la empresa por falta de contradicción, sin unificar doctrina sobre la validez general de esta clase de pactos.
Alejandro anota en la entrega que le sorprende que el Tribunal Superior de Justicia considerase condicionada la validez del acuerdo a su ratificación en el servicio de conciliación, estando redactado como lo estaba: el pacto decía expresamente que no contenía condición suspensiva alguna y que tenía plenos efectos desde su firma, prevaleciendo sobre lo que después reflejase el acto de conciliación.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialexigencia de contradicción sustancial entre la sentencia recurrida y la de contraste
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.
1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.
2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.
Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.
3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:
a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.
b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.
c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.
d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.
e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
Artículo 1288Código Civilinterpretación de las cláusulas oscuras en contra de quien las redactó
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1288.
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Artículo 3.5Estatuto de los Trabajadoresindisponibilidad de derechos laborales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Artículo 56.1Estatuto de los Trabajadoresconsecuencias del despido improcedente
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
Artículo 1114Código Civilcondiciones contractuales
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1114.
En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
Artículo 1809Código Civilconcepto de transacción
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1809.
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
Artículo 1815Código Civilalcance de la transacción
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1815.
La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.
Artículo 1816Código Civileficacia de cosa juzgada de la transacción
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 1816.
La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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