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La empresa que no recurrió no revisa con la condena penal
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 25 de junio de 2026
- Número de sentencia
- 576/2026
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La sentencia penal posterior no permite revisar la sentencia social firme: el documento ha de ser anterior a la que se pretende revisar, quien conocía el proceso penal pendiente y no recurrió consintió la firmeza, y la condena dictada de conformidad no constituye verdadera actividad probatoria.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2026 (STS 576/2026, revisión 15/2025) : la condena penal posterior del trabajador por agresión sexual no permite a la empresa revisar la sentencia firme que declaró improcedente su despido, al no haber agotado los recursos y ser extemporánea la demanda.
Qué pasó
Un oficial de mantenimiento de una residencia de mayores fue despedido disciplinariamente en octubre de 2022 por una falta muy grave de acoso sexual. Él impugnó el despido pidiendo solo la declaración de improcedencia.
El juzgado declaró el despido improcedente por no considerar acreditados los hechos de la carta. La empresa no recurrió en suplicación y optó por la indemnización.
Después, una audiencia provincial lo condenó, en sentencia de conformidad, como autor de un delito de agresión sexual por los mismos hechos. Con esa sentencia la empresa pidió la revisión de la sentencia social firme.
Qué dice el tribunal
La Sala repasa el carácter excepcional del proceso de revisión, que quiebra la cosa juzgada y por eso se interpreta de forma restrictiva. Y aprecia varias causas que concurren a la vez.
La primera es la falta de agotamiento de los recursos: la empresa conocía la existencia del proceso penal pendiente y aun así consintió la firmeza de la sentencia, al no interponer recurso de suplicación. Ese cauce le habría permitido incluso alegar hechos nuevos y aportar documentos.
La segunda es la extemporaneidad. Como la empresa no acreditó cuándo tuvo conocimiento de la sentencia penal, el plazo se cuenta desde la fecha de esta, y los tres meses estaban ampliamente superados.
Y añade dos razones de fondo que por sí solas bastarían. El documento invocado, la sentencia penal, es posterior a la sentencia que se quiere revisar, lo que impide de raíz el éxito de la acción. Y la condena penal fue de conformidad, figura que pone fin al proceso sin constituir confesión ni verdadera actividad probatoria.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido improcedente
- CasaciónTribunal Supremo · 25 de junio de 2026: desestima la demanda de revisión
El fallo
Desestima la demanda de revisión, con imposición de costas de 1.500 euros a la empresa demandante y pérdida del depósito constituido.
Es el reverso de otros casos de revisión: aquí quien pide revisar es la empresa, y el resultado es el mismo, porque el obstáculo no depende de quién lo intente.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 510.1.1ºLey de Enjuiciamiento Civilla sentencia penal posterior no es documento hábil para revisar, y la condena dictada de conformidad no constituye verdadera actividad probatoria
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 510. Motivos.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
- También se citan
Artículo 512Ley de Enjuiciamiento Civilplazo de caducidad de tres meses, que se cuenta desde la sentencia penal si no se acredita cuándo se conoció
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 512. Plazo de interposición.
1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
Artículo 236Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialrevisión de sentencias firmes en el orden social y sus presupuestos
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 236. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.
1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de casación.
La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando, planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.
Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.
2. El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.
Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.
Artículo 233Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialaportación de documentos nuevos en suplicación, cauce que la empresa no utilizó
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 233. Admisión de documentos nuevos.
1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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