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Una condena penal posterior no reabre la sentencia social ya firme
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 9 de julio de 2026
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Una sentencia penal condenatoria dictada después no es documento recobrado y no permite revisar la sentencia social firme: el documento ha de ser anterior, haber estado retenido y ser decisivo, y la revisión por vía penal solo cabe ante sentencia absolutoria.
La cuestión que se planteaba
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2026 (revisión 26/2025). Una sentencia penal condenatoria posterior no es “documento recobrado” y no permite revisar la sentencia social firme que negó el origen profesional de la incapacidad.
Qué pasó
Una agente de los Mossos d'Esquadra reclamó en su día que su incapacidad temporal por trastorno de ansiedad, y la posterior incapacidad permanente absoluta por trastorno bipolar, derivaran de accidente de trabajo. Su pretensión fue desestimada, la desestimación se confirmó en suplicación y el recurso posterior se inadmitió.
Años después, la jurisdicción penal condenó firmemente a su superior por un delito de acoso laboral, y declaró probado que el hostigamiento desembocó en el trastorno bipolar y en la consiguiente incapacidad.
Con esa sentencia penal en la mano, la trabajadora formuló demanda de revisión de la sentencia social firme.
Qué dice el tribunal
La Sala parte del carácter extraordinario y excepcional del proceso de revisión, cuyas causas están tasadas y se interpretan de forma restrictiva. No es una segunda oportunidad, sino un remedio último.
Para que un documento sea de los llamados recobrados tienen que concurrir tres requisitos a la vez: ser de fecha anterior a la sentencia que se quiere revisar, haber estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, y ser decisivo. Una sentencia penal dictada después no cumple el primero, y por tanto tampoco puede cumplir el segundo.
Queda el otro cauce posible, el que la ley procesal laboral abre frente a una sentencia penal. Pero está pensado únicamente para la sentencia penal absolutoria por inexistencia del hecho o falta de participación, no para la condenatoria.
La Sala desestima pese al informe favorable del Ministerio Fiscal, lo que da idea de lo cerrado del cauce.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaTribunal Supremo · 9 de julio de 2026: desestima la demanda de revisión
El fallo
Desestima la demanda de revisión, pese al informe favorable del Ministerio Fiscal.
El resultado es duro de leer: hay una condena penal firme por acoso laboral que declara probado el origen de la enfermedad, y aun así la sentencia social firme no puede revisarse. La entrega lo recoge como está, sin matizarlo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 510.1.1ºLey de Enjuiciamiento Civiluna sentencia penal posterior no es documento recobrado: este ha de ser anterior, haber estado retenido y ser decisivo, y los tres requisitos se exigen a la vez
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 510. Motivos.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 86.3Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialla revisión por sentencia penal solo cabe ante la absolutoria por inexistencia del hecho o falta de participación, nunca ante la condenatoria
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 86. Prejudicialidad penal y social.
1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.
3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso.
- También se citan
Artículo 236.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialremite la revisión de sentencias firmes del orden social a los motivos de la ley procesal civil
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 236. Revisión y error judicial, competencia y tramitación.
1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En la revisión no se celebrará vista, salvo que así lo acuerde el tribunal o cuando deba practicarse prueba. En caso de condena en costas se estará a lo previsto en el artículo anterior y el depósito para recurrir tendrá la cuantía que en la presente ley se señala para los recursos de casación.
La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como, si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente ley, o cuando, planteados aquéllos, los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.
Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.
En los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados y las letradas de la Administración de Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.
2. El proceso de error judicial, destinado a reparar el daño producido por una resolución firme errónea que carece de posibilidad de rectificación por la vía normal de los recursos, cuando sea competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se seguirá por los trámites y requisitos establecidos para la declaración de error judicial en los artículos 292 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las especialidades sobre depósitos, vista y costas establecidas para la revisión y sin que la apreciación del error pueda fundamentarse en pruebas distintas de las practicadas en las actuaciones procesales origen del mismo presunto error.
Si la Sala apreciara la concurrencia de cualquiera de tales causas de inadmisión dictará auto, contra el cual no cabe recurso.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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