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Sesenta y cinco contratos y una bolsa nacida de una oposición

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
8 de julio de 2026
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

La conversión en fija procede cuando quien sufre el abuso había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza, porque entonces se cumplen los principios de igualdad, mérito y capacidad; y no cabe comparar ese supuesto con el de quien no aprobó ninguno.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (rec. 2239/2023) : se confirma la fijeza de la trabajadora del Gobierno Vasco que, habiendo sufrido abuso de temporalidad, superó un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza.

Qué pasó

La trabajadora prestaba servicios para un departamento autonómico de educación desde 2008, encadenando sesenta y cinco contratos temporales.

Esos contratos derivaban de su integración en una bolsa de trabajo constituida tras un proceso selectivo para personal laboral fijo que ella había aprobado sin obtener plaza.

La Administración recurrió invocando los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

Qué dice el tribunal

La Sala aplica los criterios fijados por el Pleno tras la sentencia europea: como regla general, convertir en fijos los contratos temporales abusivos es contrario a la ley, pero la conversión sí procede cuando la persona que sufre el abuso había superado un proceso selectivo para personal fijo sin obtener plaza. En ese caso los principios de igualdad, mérito y capacidad quedan satisfechos.

Y esa es precisamente la circunstancia que concurre aquí y que no concurría en la sentencia de contraste, donde el demandante no aprobó los procesos selectivos en que participó.

Faltando esa identidad, no hay contradicción que unificar, y el fondo del asunto queda sin resolver en casación.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara la fijeza del vínculo
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: confirma
  3. CasaciónTribunal Supremo · 8 de julio de 2026: desestima el recurso por falta de contradicción

El fallo

Desestima el recurso de la Administración y declara la firmeza de la sentencia que reconoció la condición de trabajadora fija, con imposición de costas de 1.500 euros.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • cláusula 5ª del Acuerdo MarcoDirectiva sobre el trabajo de duración determinadaprevención del abuso en la contratación temporal sucesiva
    Texto de la cláusulaTexto consolidado vigente

    Cláusula 5. Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva.

    1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

    a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

    b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

    c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

    2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

    a) se considerarán "sucesivos";

    b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

  • Artículo 11.3Estatuto Básico del Empleado Públicoprincipios de igualdad, mérito y capacidad en el ingreso al empleo público
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 11. Personal laboral.

    1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

    2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.

    3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

  • Artículo 55Estatuto Básico del Empleado Públicolos mismos principios en el acceso al empleo público
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 55. Principios rectores.

    1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

    2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

    a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

    b) Transparencia.

    c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

    d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

    e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

    f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección.

  • Artículo 219.1Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialfalta de contradicción cuando en el contraste no se superó proceso selectivo alguno
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 219. Finalidad del recurso. Legitimación del Ministerio Fiscal.

    1. El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo. Existe interés casacional objetivo cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

    a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.

    b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.

    c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.

    2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado.

    Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario.

    3. El Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes o entidades públicas que, por las competencias que tengan atribuidas, ostenten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa, y con independencia de la facultad que ordinariamente tiene atribuida conforme al artículo siguiente de esta Ley, podrá interponer recurso de casación para unificación de doctrina. Dicho recurso podrá interponerse en los siguientes casos:

    a) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales.

    b) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos.

    c) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia.

    d) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo.

    e) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.

    Ver el artículo 219

  • cláusula 2.2 del Acuerdo MarcoDirectiva sobre el trabajo de duración determinadaámbito de aplicación del Acuerdo Marco
    Texto de la cláusulaTexto consolidado vigente

    Cláusula 2. Ámbito de aplicación.

    1. El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

    2. Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:

    a) las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;

    b) los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, insercion y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Textos de las normas europeas: © Unión Europea, https://eur-lex.europa.eu. Solo se considera auténtica la legislación de la Unión Europea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Resoluciones que cita esta sentencia.