InicioAccidente de trabajo y enfermedad profesional
La ansiedad desencadenada por una denuncia penal no es accidente de trabajo
- Tribunal
- Tribunal Superior de Justicia · Sala de lo Social
- Fecha
- 6 de junio de 2025
- Recurso
- Recurso de suplicación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Para calificar como accidente de trabajo una enfermedad no listada se exige que el trabajo sea su causa exclusiva: si el detonante es un hecho ajeno a la empresa, no basta la existencia de conflictividad en el centro.
La cuestión que se planteaba
Sentencia de TSJ Galicia, 6 de junio de 2025 – Incapacidad temporal por ansiedad derivada de denuncia penal no es accidente de trabajo
Qué pasó
El trabajador era jefe de comedor y solicitó que su incapacidad temporal por trastorno de ansiedad se reconociera como derivada de accidente de trabajo.
Alegaba que la enfermedad tenía su origen en un conflicto laboral y en represalias por su actividad sindical.
Tanto la entidad gestora como el juzgado rechazaron esa tesis y calificaron la contingencia como enfermedad común.
Qué dice el tribunal
La Sala confirma esa decisión.
Señala que, aunque existía conflictividad sindical en el centro, el detonante del cuadro ansioso fue una denuncia penal presentada por una compañera, hecho ajeno a la empresa como causa laboral.
Al no concurrir el requisito de que el trabajo sea la causa exclusiva de la enfermedad, no procede calificar la baja como derivada de accidente de trabajo.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: califica la contingencia como enfermedad común
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Galicia · 6 de junio de 2025: confirma la calificación
El fallo
Desestima el recurso: la contingencia es enfermedad común.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 156.2 e)Ley General de la Seguridad Socialla enfermedad no listada exige que el trabajo sea su causa exclusiva, lo que no ocurre si el detonante es ajeno
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.