InicioIncapacidad permanente

Tener reconocida la dependencia no da por sí una incapacidad permanente

Tribunal
Tribunal Superior de Justicia · Sala de lo Social
Fecha
6 de junio de 2025
Recurso
Recurso de suplicación
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

El reconocimiento administrativo de dependencia y el de incapacidad permanente atienden a ámbitos distintos —el social y el laboral—, de modo que el primero no implica automáticamente el segundo.

La cuestión que se planteaba

Sentencia del TSJ de Madrid, 6 de junio de 2025 – Denegación de incapacidad permanente a vendedora de cupones de la ONCE

Qué pasó

La demandante era vendedora de cupones, de 58 años, y solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común por un trastorno distímico con rasgos de personalidad disfuncional.

La entidad gestora denegó la prestación y el juzgado confirmó la decisión.

Recurrió alegando deterioro cognitivo, depresión y polimedicación, y tenía reconocida administrativamente una dependencia de grado III.

Qué dice el tribunal

La Sala considera que, pese a la apatía, la tristeza y los pensamientos negativos que recogen los informes médicos, no se acredita que esas limitaciones sean incompatibles con el desempeño de su profesión habitual de vendedora de cupones, que exige una carga mental elevada en comunicación y atención al público.

Y subraya que la valoración de dependencia reconocida administrativamente no implica automáticamente una incapacidad permanente, porque atienden a ámbitos distintos: el laboral frente al social.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social n.º 2 de Madrid: confirma la denegación de la prestación
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid · 6 de junio de 2025: desestima el recurso

El fallo

Desestima el recurso y confirma la denegación de la incapacidad permanente.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 194Ley General de la Seguridad Socialla dependencia reconocida no implica incapacidad permanente: son ámbitos distintos
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran incapacidad.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 194

  • También se citan
  • Artículo 193Ley General de la Seguridad Socialconcepto de incapacidad permanente
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 193. Concepto.

    1. La incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de la persona incapacitada, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

    El requisito de haber estado sometido previamente al tratamiento prescrito podrá no ser exigible en aquellos supuestos en los que, atendiendo a las características de la patología de la persona trabajadora, el estadio de la enfermedad, su previsible evolución, y la gravedad de las reducciones anatómicas y funcionales, estas queden suficientemente objetivadas y sean previsiblemente definitivas.

    Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

    2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4. Tampoco será necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal en los supuestos señalados en el segundo párrafo del apartado anterior.

    Ver el artículo 193

  • Artículo 193Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialmotivos del recurso de suplicación
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.

    El recurso de suplicación tendrá por objeto:

    a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

    b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

    c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

    Ver el artículo 193

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 20 mar 2017Tribunal SupremoSentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2017 y de 7 de julio de 2008Distinguen el reconocimiento de dependencia y el de incapacidad permanente, por responder a finalidades distintas