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Artículo 149 del Ley General de la Seguridad Social

Cotización adicional por horas extraordinarias

Título II. Régimen General de la Seguridad Social › Capítulo II. Inscripción de empresas y normas sobre afiliación, cotización y recaudación › Sección 2.ª Cotización › Subsección 1.ª Disposiciones generales

Redacción vigente desde el 2 de enero de 2016

Para entenderlo, lee la guíaCotización de las horas extra: cuánto se paga y si cuentan para la baja o el paroLas horas extra pagadas tienen una cotización adicional propia: en 2026, el 28,30 % (23,60 % la empresa y 4,70 % la persona trabajadora), o el 14 % (12 % y 2 %) si son por fuerza mayor. No entran en la base de contingencias comunes, así que no cuentan para la jubilación, el paro ni la baja por enfermedad común; sí cuentan para la baja y la incapacidad derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.Leer la guía →

Artículo 149. Cotización adicional por horas extraordinarias

La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La cotización adicional por horas extraordinarias estructurales que superen el tope máximo de ochenta horas establecido en el artículo 35.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se efectuará mediante la aplicación del tipo general de cotización establecido para las horas extraordinarias en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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