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Artículo 41 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos

Libro PRIMERO. Parte general › Título III. De la acumulación de acciones, procesos y recursos › Capítulo II. De la acumulación de ejecuciones

Redacción vigente desde el 11 de diciembre de 2011

Artículo 41. Limitación temporal a la acumulación de ejecuciones y no alteración de la prelación de créditos

1. La acumulación de ejecuciones sólo podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia del ejecutado.

2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.

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