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Artículo 93 del Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Prueba pericial
Libro SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales › Título I. Del proceso ordinario › Capítulo II. Del proceso ordinario › Sección 3.ª De las pruebas
Artículo 93. Prueba pericial
1. La práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate.
2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones.
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