InicioConciliación de la vida laboral y familiar

La reducción de jornada no tiene por qué ser igual en todos los turnos

Un padre que trabaja a tres turnos rotativos pidió concentrar su reducción de jornada por guarda legal en las horas que necesitaba para llevar a su hija al colegio. La empresa se negó exigiendo una reducción «lineal», idéntica en los tres turnos. Un juzgado de lo social de A Coruña le da la razón al trabajador: la ley no exige que la reducción sea igual en todos los turnos, y la negativa injustificada le cuesta a la empresa 7.501 euros de indemnización.

Sentencia comentada · Actualizado el 22 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 5 min de lectura

El caso: tres turnos rotativos y un colegio que abre a las 9:30

El demandante es un oficial cualificado de una gran empresa con centro de trabajo en la refinería de A Coruña.

Trabaja en tres turnos rotativos —de 7:00 a 15:15, de 15:00 a 23:15 y de 23:00 a 7:15—, además de semanas de disponibilidad.

Su hija, nacida en 2022, entra al colegio a las 9:30, así que su necesidad real de conciliación se concentra entre las 7:00 y las 10:00 de la mañana.

En abril de 2025 pidió reducir su jornada por guarda legal tres horas, pero solo en el turno de mañana, que es donde está el problema.

La empresa lo denegó con dos argumentos: la reducción no alcanzaba el mínimo de un octavo de la jornada y, además, debía ser «lineal», es decir, idéntica en los tres turnos.

Y fue rechazando todas las alternativas que el trabajador propuso después.

En la demanda pidió, con carácter principal, la reducción solo en el turno de mañana y, subsidiariamente, tres horas en el turno de mañana y una hora y cuarto en los de tarde y noche.

Resuelve el Tribunal de Instancia de A Coruña, Sección de lo Social (plaza 7), en sentencia 136/2026, de 11 de marzo (proc. 699/2025).

Por qué fracasó la petición principal: el mínimo de un octavo

La pretensión principal no prospera por un motivo puramente aritmético: el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores exige que la reducción de jornada por guarda legal se sitúe entre un octavo y la mitad de la jornada.

Reducir solo tres horas en uno de los tres turnos no llegaba a ese mínimo.

La sentencia apunta la vía que habría permitido esa configuración: el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la adaptación de jornada, que no exige mínimos ni máximos. Pero esa acción no se ejercitó.

Es un recordatorio útil de que ambos preceptos conviven y de que elegir bien la vía —o acumularlas— forma parte de la estrategia del caso.

Por qué triunfó la subsidiaria: la reducción puede ser desigual

La petición subsidiaria —tres horas en el turno de mañana y una hora y cuarto en los de tarde y noche— sí cumple los requisitos, y el juzgado la estima con una afirmación de alcance general: la ley no exige una reducción lineal, igual en todos los turnos.

Lo determinante es otra cosa: que la reducción se mantenga dentro de la jornada ordinaria del trabajador y que, en conjunto, se sitúe entre un octavo y la mitad.

La concreción reconocida deja los turnos así: mañana de 10:00 a 15:15, tarde de 15:00 a 22:00 y noche de 23:00 a 6:00. El trabajador sigue rotando por los tres turnos; simplemente recorta más horas donde su hija le necesita.

El límite que marca el Supremo: reducir no es cambiar de turno

La empresa invocaba la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, que impide utilizar la reducción de jornada del artículo 37.6 para transformar un régimen de trabajo a turnos en un turno fijo.

El juzgado la descarta precisamente porque aquí no ocurre eso: la reducción desigual no altera el sistema de turnos.

El trabajador no pidió quedarse solo en el turno de mañana —eso era, de hecho, lo que la pretensión principal rozaba y lo que el Supremo veta por la vía del 37.6—, sino seguir rotando con una distribución distinta de la reducción en cada turno.

La diferencia entre una cosa y otra es la frontera que este caso ayuda a dibujar.

Lo que la empresa no probó (y lo que no puede opinar)

Frente a la concreción propuesta, la empresa no acreditó dificultades organizativas reales: dispone de turno de disponibilidad, bolsa de empleo y prolongaciones de jornada para cubrir los huecos, y una compañera ya disfrutaba de una reducción similar, reconocida por el TSJ de Galicia en su sentencia 3037/2024, de 20 de junio (rec. 2095/2024).

La sentencia añade un pronunciamiento que conviene enmarcar: la empresa no puede opinar sobre cómo organiza la familia el cuidado de la menor, por ejemplo sugiriendo que use el servicio de madrugadores del colegio.

La ponderación constitucional de la concreción horaria (STC 3/2007, de 15 de enero) obliga a valorar las necesidades de conciliación, no a sustituir las decisiones de la familia por las preferencias del empleador.

Los 7.501 euros: cómo se calcula la indemnización

La negativa injustificada no sale gratis.

El juzgado condena a la empresa a indemnizar al trabajador con 7.501 euros, tomando como criterio orientador la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social —los artículos 8.12 y 40.1.c) LISOS, que tipifican como infracción muy grave las decisiones contrarias a los derechos de conciliación— y valorando cuatro factores: el año de demora que el trabajador arrastró desde su petición de abril de 2025, el antecedente judicial de la misma empresa con la compañera, el tamaño de la compañía y la existencia de un plan de igualdad que debería haber conducido a otra respuesta.

El fallo estima la demanda, reconoce la reducción con la concreción subsidiaria y añade la condena económica.

Claves prácticas del caso

  • La reducción de jornada por guarda legal debe situarse, en conjunto, entre un octavo y la mitad de la jornada, pero no tiene por qué repartirse por igual entre los turnos.
  • Concentrar la reducción donde está la necesidad de cuidado es legítimo mientras se respete la jornada ordinaria y no se suprima la rotación: eliminar un turno por completo choca con la doctrina del Supremo y debe canalizarse, en su caso, por el artículo 34.8.
  • Pedir con pretensión principal y subsidiaria, como hizo este trabajador, es una técnica procesal que aquí marcó la diferencia entre perder y ganar.
  • La empresa que deniega debe probar dificultades organizativas reales; tener mecanismos de cobertura (disponibilidad, bolsas, prolongaciones) y precedentes internos en contra hunde su posición.
  • Y las opiniones sobre cómo debe organizarse la familia sobran: pueden acabar engordando la indemnización.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 37.6 y 37.7Estatuto de los TrabajadoresReconoce la reducción de jornada por cuidado de hijos/as y exige que se sitúe entre un octavo y la mitad de la jornada. Deja a la persona trabajadora elegir el horario concreto de la reducción dentro de su jornada ordinaria.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

    El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

    En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

    En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

    Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

    Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

    En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

    7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

    Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

    Ver el artículo 37 completo

  • Artículo 34.8Estatuto de los TrabajadoresLa adaptación de jornada, sin mínimos ni máximos, era la vía para reducir solo en un turno.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 30 de junio de 2023

    8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

    En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

    Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

    En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

    Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

    La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

    En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

    Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    Ver el artículo 34 completo

  • Artículo 8.12Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden SocialCalifica como infracción muy grave las decisiones de la empresa contrarias a los derechos de conciliación; sirve de guía para la indemnización.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2024

    12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

    Ver el artículo 8 completo

  • Artículo 40.1 c)Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden SocialFija la cuantía de las multas por infracciones muy graves, usada como referencia para calcular la indemnización.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 31 de diciembre de 2021

    1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:

    c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.

    c bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros.

    Ver el artículo 40 completo

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