InicioConciliación de la vida laboral y familiar
Reducción de jornada por hijo con cáncer: desaparece el límite de los 23 años
Hasta ahora, la reducción de jornada para cuidar de un hijo o hija con cáncer u otra enfermedad grave tenía fecha de caducidad: los 23 años. La Ley 4/2026, de 1 de octubre, elimina ese límite del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores con efectos desde el 23 de octubre de 2026, y permite además que, en casos de gran discapacidad o gran dependencia, ambos progenitores compartan la reducción a la vez. Analizamos qué cambia exactamente y qué queda pendiente.
En qué consiste esta reducción de jornada
El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los progenitores, adoptantes y acogedores el derecho a una reducción de jornada para el cuidado directo, continuo y permanente del hijo o hija afectado por cáncer o por otra enfermedad grave, durante su hospitalización y tratamiento continuado.
Es la reducción asociada a la conocida como prestación CUME de la Seguridad Social, que compensa la pérdida de ingresos mientras dura el cuidado.
Se trata de una de las figuras de conciliación más sensibles del ordenamiento laboral: se activa en el peor momento de una familia y suele prolongarse durante años, al ritmo de tratamientos, recaídas y revisiones.
Precisamente por eso, los límites temporales del derecho han sido siempre objeto de controversia.
El límite de los 23 años: por qué existía y por qué desaparece
La configuración vigente hasta ahora permitía mantener la reducción de jornada más allá de la mayoría de edad del hijo o hija, pero con un tope: en determinadas condiciones, el derecho podía conservarse como máximo hasta que la persona enferma cumpliera 23 años.
Superada esa edad, la reducción se extinguía aunque la enfermedad y la necesidad de cuidados siguieran exactamente igual.
La disposición final décima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, publicada en el BOE del 3 de octubre y en vigor el 23 de octubre de 2026, hace desaparecer del artículo 37.6 ese límite de los 23 años.
El mensaje del legislador es claro: lo que justifica la reducción de jornada no es la edad del hijo o hija, sino la existencia de un cáncer o una enfermedad grave que exige un cuidado directo, continuo y permanente.
Una enfermedad oncológica diagnosticada en la adolescencia no termina administrativamente a los 23 años, y el derecho laboral deja de fingir que sí.
Gran discapacidad y gran dependencia: cuidado compartido sin tope de edad
La reforma añade una regla específica para los supuestos de mayor gravedad.
Cuando el hijo o hija presenta una gran discapacidad o se encuentra en situación de gran dependencia, la reducción de jornada puede mantenerse más allá de los límites de edad previstos en el precepto, y los dos progenitores pueden disfrutarla de forma simultánea.
El único tope es cuantitativo: entre ambos no pueden superar el 100 % de la jornada.
Caben, por tanto, repartos del tipo mitad y mitad, o combinaciones asimétricas en función de la organización familiar, siempre que la suma de las dos reducciones no exceda de una jornada completa.
Es un reconocimiento expreso de que el cuidado de larga duración no puede descansar sobre una sola persona, y conecta con el otro cambio de la Ley 4/2026: la empresa ya no puede limitar el disfrute simultáneo de la reducción cuando varias personas de su plantilla la generan por el mismo familiar.
Salario y prestación: el punto que exige más cautela
Hay un detalle de redacción que conviene no pasar por alto: en este supuesto de cuidado de hijo o hija con cáncer o enfermedad grave, la nueva redacción hace desaparecer también la mención a la disminución proporcional del salario que figuraba hasta ahora.
¿Significa eso que la persona trabajadora puede reducir su jornada cobrando lo mismo? No es una conclusión que pueda darse por hecha.
La lógica general del artículo 37.6 sigue siendo la proporcionalidad entre jornada trabajada y salario, y la pérdida retributiva de este supuesto concreto se ha venido compensando a través de la prestación de la Seguridad Social, no a costa de la empresa.
La supresión de la mención abre un debate interpretativo que previsiblemente acabará en los tribunales o resuelto por la negociación colectiva; mientras tanto, lo riguroso es señalar el cambio sin anticipar un resultado que la ley no proclama expresamente.
El artículo 190 de la Ley General de la Seguridad Social no cambia
El flanco débil de la reforma está fuera del Estatuto de los Trabajadores.
La Ley 4/2026 no modifica el artículo 190 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Esa prestación es la que convierte la reducción de jornada en una opción económicamente viable para la mayoría de las familias.
Al ampliarse el derecho laboral sin retocar la prestación, queda abierta la pregunta de cómo se coordinarán ambos preceptos: si la Seguridad Social acompañará la reducción en los nuevos escenarios que la ley laboral permite o si habrá familias con derecho a reducir jornada pero sin cobertura económica correlativa.
Es un desajuste que el propio texto deja sin resolver y que requerirá aclaración normativa o interpretativa. Hasta entonces, cada caso deberá examinarse con las reglas de la prestación en la mano.
Cómo afecta a quienes ya disfrutan o perdieron la reducción
Desde el 23 de octubre de 2026, las empresas no pueden extinguir la reducción de jornada de este supuesto por el cumplimiento de la edad que la norma ha suprimido, ni denegar nuevas solicitudes con ese argumento.
Las personas trabajadoras que vieron terminar su reducción al cumplir su hijo o hija los 23 años, y cuya situación de cuidado persiste, tienen base para replantearla conforme a la nueva redacción.
En los casos de gran discapacidad o gran dependencia, los dos progenitores pueden rediseñar su organización: solicitar reducciones simultáneas, repartirse el cuidado y mantenerlo sin la espada de Damocles de la edad, respetando el tope conjunto del 100 % de la jornada.
Y en todos los supuestos conviene gestionar en paralelo la vertiente de Seguridad Social, porque la prestación conserva de momento su regulación propia.
La reforma, en suma, corrige una rigidez que castigaba a las familias en situaciones límite. Su efectividad plena dependerá de que la protección económica de la Seguridad Social se ponga a la altura del derecho laboral ampliado.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoCuidado de un hijo con cáncer o enfermedad grave (CUME): reducción de jornada y prestaciónQuien cuida a un hijo o hija con cáncer u otra enfermedad grave, también si lo ha adoptado, puede reducir su jornada al menos a la mitad y cobrar una prestación que cubre el salario perdido, en general hasta que cumpla 23 años (26 con discapacidad del 65 % o más). No hace falta un ingreso hospitalario si el tratamiento exige cuidado directo, continuo y permanente, y desde el 23-10-2026 la ley dice que ir al colegio no basta para denegarla.
- ArtículoReducción de jornada por cuidado de hijos o familiares: horario, salario y despidoQuien cuida de un hijo menor de 12 años o de un familiar que no puede valerse por sí mismo puede reducir su jornada entre un octavo y la mitad, con la reducción proporcional del salario. La empresa no puede negarse, aunque sí discutir el horario; el horario se elige dentro de la jornada que ya se hacía. El despido de quien disfruta la reducción es nulo si no se prueba una causa real.
- ArtículoPadre y madre en la misma empresa: ¿pueden reducir jornada o pedir permisos a la vez?La reducción de jornada, la lactancia, la excedencia y el permiso parental son derechos de cada progenitor aunque trabajen en la misma empresa. Desde el 23 de octubre de 2026 la ley ya no permite a la empresa limitar que los dos reduzcan la jornada a la vez. En la lactancia, la excedencia y los permisos sí puede limitar o aplazar el disfrute simultáneo, pero solo con razones reales de funcionamiento, por escrito y con una alternativa; nunca negarlo porque el otro ya lo tenga.
Más actualidad sobre este tema.
- ArtículoLa Ley 4/2026 amplía la reducción de jornada por cuidado de familiaresLa Ley 4/2026, de 1 de octubre, publicada en el BOE del 3 de octubre, retoca uno de los derechos de conciliación más utilizados: la reducción de jornada por cuidado de familiares del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. Los cambios entran en vigor el 23 de octubre de 2026 y amplían el derecho en tres frentes: el disfrute simultáneo por varias personas de la misma plantilla, el cuidado de hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave y los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.Noticia · 11 oct 2026
- ArtículoCambio de turno para conciliar: cuándo puede negarlo la empresaUn trabajador de Correos con dos hijos pequeños pidió hasta tres veces pasar del turno de tarde al de mañana para conciliar, y la empresa se lo denegó. El TSJ de la Comunidad Valenciana ha avalado esa negativa: el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no reconoce un derecho absoluto, y Correos acreditó razones organizativas concretas y ofreció alternativas. El caso es una lección práctica de cómo se gana —y cómo se pierde— una adaptación de jornada.Sentencia comentada · 18 sep 2026
- ArtículoLa reducción de jornada no tiene por qué ser igual en todos los turnosUn padre que trabaja a tres turnos rotativos pidió concentrar su reducción de jornada por guarda legal en las horas que necesitaba para llevar a su hija al colegio. La empresa se negó exigiendo una reducción «lineal», idéntica en los tres turnos. Un juzgado de lo social de A Coruña le da la razón al trabajador: la ley no exige que la reducción sea igual en todos los turnos, y la negativa injustificada le cuesta a la empresa 7.501 euros de indemnización.Sentencia comentada · 15 sep 2026
Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 37.6Estatuto de los TrabajadoresReducción de jornada para el cuidado de un hijo o hija con cáncer u otra enfermedad grave, que deja de tener el tope de los 23 años.Cambio reciente: Ley 4/2026, de 1 de octubre (disposición final décima), con efectos desde el 23 de octubre de 2026
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 20256. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.
En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
Artículo disposición final 10.ªLey 4/2026Es la que modifica el artículo 37.6 del Estatuto: quita el límite de edad y permite que ambos progenitores reduzcan a la vez en casos de gran discapacidad o gran dependencia.Cambio reciente: Publicada en el BOE del 3 de octubre de 2026; en vigor el 23 de octubre de 2026
Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 3 de octubre de 2026; no consolidadoDisposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se modifica el apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:
«6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.
Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».
Artículo 190Ley General de la Seguridad SocialPrestación por cuidado de menores con cáncer o enfermedad grave, que la reforma no ha tocado.
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2023Artículo 190. Situación protegida.
1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.
2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.
3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.
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