InicioConciliación de la vida laboral y familiar

La Ley 4/2026 amplía la reducción de jornada por cuidado de familiares

La Ley 4/2026, de 1 de octubre, publicada en el BOE del 3 de octubre, retoca uno de los derechos de conciliación más utilizados: la reducción de jornada por cuidado de familiares del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores. Los cambios entran en vigor el 23 de octubre de 2026 y amplían el derecho en tres frentes: el disfrute simultáneo por varias personas de la misma plantilla, el cuidado de hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave y los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia.

Noticia · Actualizado el 22 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 6 min de lectura

Qué norma es y desde cuándo se aplica

La reforma llega por una vía algo discreta: la disposición final décima de la Ley 4/2026, de 1 de octubre, que modifica el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

La ley se publicó en el BOE el 3 de octubre y entra en vigor el 23 de octubre de 2026.

Desde esa fecha, las nuevas reglas son directamente aplicables a cualquier solicitud de reducción de jornada, y también condicionan cómo puede responder la empresa a las reducciones ya en curso cuando concurran los supuestos reformados.

Conviene recordar el punto de partida.

El artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho a reducir la jornada, con reducción proporcional del salario, a quien cuida de un menor de doce años, de un familiar que no puede valerse por sí mismo o de un hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

Es un derecho individual de cada persona trabajadora, pero su ejercicio por varias personas de la misma empresa respecto del mismo causante había venido admitiendo limitaciones empresariales. Ahí es donde la Ley 4/2026 introduce su primer cambio.

Adiós al veto empresarial al disfrute simultáneo por el mismo familiar

Tras la reforma, la empresa ya no puede limitar el disfrute simultáneo de la reducción de jornada cuando dos o más personas de la plantilla generan el derecho por el mismo sujeto causante.

El ejemplo clásico es el de una pareja que trabaja en la misma empresa y quiere reducir jornada a la vez para cuidar del mismo hijo o del mismo familiar dependiente: a partir del 23 de octubre, ambas pueden hacerlo simultáneamente sin que la dirección pueda oponerse invocando razones organizativas.

Es un cambio relevante en la práctica de los departamentos de recursos humanos, que hasta ahora manejaban la posibilidad de restringir la coincidencia de reducciones por el mismo causante.

Esa herramienta desaparece en este supuesto: la organización del trabajo tendrá que adaptarse al ejercicio del derecho, y no al revés.

Cuidado de hijo o hija con cáncer o enfermedad grave: desaparece el límite de los 23 años

El segundo bloque de cambios afecta a la reducción de jornada para el cuidado, durante la hospitalización y el tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

Hasta ahora, la norma permitía mantener esta reducción, en determinadas condiciones, solo hasta que la persona enferma cumpliera los 23 años. La Ley 4/2026 hace desaparecer ese límite de edad del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.

La consecuencia es que la reducción de jornada deja de estar condicionada a esa barrera temporal: lo decisivo pasa a ser la necesidad real de cuidado directo, continuo y permanente, no la edad del hijo o hija.

Para las familias que atraviesan tratamientos largos, que con frecuencia se prolongan más allá de la mayoría de edad, se elimina una fecha de caducidad que generaba situaciones muy duras: la enfermedad no desaparece al cumplir años.

Gran discapacidad y gran dependencia: la reducción puede compartirse y prolongarse

La reforma añade una regla específica para los casos más graves: cuando concurre una gran discapacidad o una situación de gran dependencia, la reducción de jornada puede mantenerse más allá de los límites de edad previstos, y los dos progenitores pueden compartirla de forma simultánea, con un único tope: entre ambos no pueden superar el 100 % de la jornada.

Dicho de otro modo, el legislador permite repartir el cuidado entre los dos progenitores a la vez. Si cada uno reduce la mitad de su jornada, la suma alcanza ese 100 % conjunto y el reparto es válido.

Lo que no cabe es que la suma de ambas reducciones exceda de una jornada completa.

Es una fórmula pensada para que el peso del cuidado no recaiga íntegramente sobre una sola persona, habitualmente una mujer, con el coste profesional y de cotización que eso supone.

La desaparición de la mención a la reducción proporcional del salario

Hay un tercer cambio de redacción que ha pasado más desapercibido y que dará que hablar: en la reducción por cuidado de hijo o hija con cáncer u otra enfermedad grave desaparece también la mención a la disminución proporcional del salario que acompañaba a este supuesto.

Habrá que esperar a ver cómo interpretan este silencio los tribunales y la negociación colectiva: la regla general de las reducciones de jornada del artículo 37.6 sigue siendo la proporcionalidad entre jornada y salario, y este supuesto cuenta además con una prestación específica de la Seguridad Social que compensa la pérdida retributiva.

Lo prudente, de momento, es no dar por sentado que la supresión de la mención equivalga a un derecho a reducir jornada sin merma salarial a cargo de la empresa, pero el cambio de redacción existe y será uno de los focos de litigiosidad de la reforma.

Lo que la ley no toca: la prestación de la Seguridad Social

Aquí está la principal asignatura pendiente de la reforma.

La Ley 4/2026 modifica el Estatuto de los Trabajadores, pero no toca el artículo 190 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, la conocida como prestación CUME, vinculada precisamente a esa reducción de jornada.

El resultado es un desajuste normativo: el derecho laboral a la reducción se amplía, pero la prestación que compensa la pérdida de salario sigue regulada con sus propias reglas y requisitos.

Habrá que ver cómo se coordinan ambos preceptos y si el ámbito de la prestación se acompasa al nuevo perímetro de la reducción de jornada.

Mientras esa coordinación no se aclare, pueden darse situaciones en las que exista derecho a la reducción conforme al nuevo artículo 37.6 sin la correlativa cobertura económica de la Seguridad Social.

Qué deben hacer empresas y personas trabajadoras desde el 23 de octubre

Para las empresas, la tarea inmediata es revisar protocolos internos y criterios de recursos humanos antes del 23 de octubre: cualquier previsión que limite el disfrute simultáneo de la reducción por el mismo familiar entre varias personas de la plantilla queda superada por la ley, y las solicitudes vinculadas a cáncer o enfermedad grave de un hijo o hija ya no pueden denegarse ni extinguirse por razón del límite de edad suprimido.

Para las personas trabajadoras, conviene saber que las nuevas reglas se aplican desde la entrada en vigor: quien vio extinguida o limitada su reducción por el cumplimiento de la edad del hijo o hija, o quien no la solicitó porque su pareja ya la disfrutaba en la misma empresa, puede replantear su situación a partir del 23 de octubre.

En los supuestos de gran discapacidad o gran dependencia, los dos progenitores pueden organizar un reparto simultáneo del cuidado, siempre dentro del tope conjunto del 100 % de la jornada.

En definitiva, la Ley 4/2026 ensancha un derecho de conciliación clave y deja una tarea pendiente: ajustar la protección de la Seguridad Social al nuevo mapa de la reducción de jornada.

De ese segundo paso dependerá que la ampliación sea plenamente efectiva y no solo un derecho sobre el papel para las familias con menos margen económico.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

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Las guías donde se explica la regla general.

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 37.6Estatuto de los TrabajadoresRegula la reducción de jornada por cuidado de menores, familiares y de hijos e hijas con cáncer u otra enfermedad grave.Cambio reciente: Modificado por la Ley 4/2026 (disposición final décima), desde el 23 de octubre de 2026
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 3 de marzo de 2025

    6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

    El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

    En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

    En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

    Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

    Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

    En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

    Ver el artículo 37 completo

  • Artículo disposición final 10.ªLey 4/2026Es la norma que modifica el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
    Texto del artículoTexto original publicado en el BOE el 3 de octubre de 2026; no consolidado

    Disposición final décima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

    Se modifica el apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue:

    «6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario, entre al menos un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

    Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

    Asimismo, el progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, de al menos la mitad de su duración, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija afectado por cáncer u otra enfermedad grave que implique ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

    Excepcionalmente, cuando el hijo o hija se encuentre en situación de gran discapacidad o gran dependencia que requiera cuidados continuos, el derecho a la reducción de jornada podrá mantenerse más allá de los límites de edad previstos, mientras persista la necesidad de cuidado debidamente acreditada y se mantenga la convivencia con la persona beneficiaria.

    Asimismo, en estos supuestos de especial intensidad asistencial, ambos progenitores podrán compartir el porcentaje de reducción de jornada, de forma simultánea y proporcional al tiempo de reducción asumido por cada uno de ellos, sin que la suma de las reducciones supere el cien por ciento de la jornada, con independencia de su estado civil.

    Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

    En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

    Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

    En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género».

  • Artículo 190Ley General de la Seguridad SocialRegula la prestación por cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave, que la reforma no ha tocado.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de abril de 2023

    Artículo 190. Situación protegida.

    1. A efectos de la prestación económica por cuidado de hijos o personas sujetas a guarda con fines de adopción o acogida con carácter permanente, menores de 18 años, afectados por cáncer u otra enfermedad grave, se considera situación protegida la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando solo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad.

    2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización y tratamiento, y de cuidado durante el mismo, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente.

    3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización, tratamiento y cuidado durante el mismo, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.

    No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.

    Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

    4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.

    Ver el artículo 190

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.