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Hijo con cáncer: los dos progenitores pueden reducir jornada y cobrar la prestación a la vez
Desde hoy, 23 de octubre, la reducción de jornada para cuidar de un hijo o hija con cáncer u otra enfermedad grave, y la prestación que la acompaña, se rigen por el Real Decreto-ley 31/2026. Los dos progenitores pueden disfrutarla a la vez, ya no hace falta un ingreso hospitalario de larga duración y, en algunos casos, se puede mantener más allá de los 26 años. Además, sustituye a la reforma de la Ley 4/2026 que iba a aplicarse ese mismo día.
Qué cambia desde hoy
El Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, publicado en el BOE del 21 de octubre, reescribe el apartado 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 190, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social.
Estos cambios producen efectos desde el 23 de octubre de 2026, según su disposición final cuarta.
Afectan a dos cosas que van juntas:
- la reducción de jornada de al menos la mitad para cuidar de un hijo o hija, o de un menor en acogimiento permanente o guarda con fines de adopción, con cáncer u otra enfermedad grave;
- la prestación de la Seguridad Social que compensa el salario perdido por esa reducción.
Los dos progenitores, a la vez
Hasta ahora, la prestación solo podía reconocerse a uno de los dos progenitores, aunque los dos cumplieran los requisitos.
Desde el 23 de octubre, el derecho a la reducción de jornada y a la prestación puede reconocerse a los dos, de forma alternativa o simultánea, por la misma persona enferma.
Si la disfrutan a la vez, cada uno cobra un subsidio del 50 % de su propia base reguladora de incapacidad temporal por contingencias profesionales. Ese 50 % no depende del porcentaje en que cada uno reduzca su jornada.
Si solo la disfruta uno, la regla sigue siendo la de siempre: el 100 % de esa base reguladora, en proporción a la reducción de jornada.
Además, si en la misma familia hay dos o más hijos o hijas que cumplan los requisitos, cada progenitor puede pedir la reducción y la prestación por una persona distinta, siempre que cada uno cumpla los requisitos por su cuenta.
En los casos de separación, divorcio, nulidad, fin de la pareja de hecho o violencia de género, el derecho sigue correspondiendo al progenitor que convive con la persona enferma.
Ya no hace falta un ingreso hospitalario de larga duración
La redacción anterior del Estatuto exigía una enfermedad grave que implicara «un ingreso hospitalario de larga duración».
La nueva habla de cuidar al menor «durante la hospitalización o tratamiento continuado». La exposición de motivos lo explica: se quiere proteger también los casos sin ingreso, pero con tratamientos de igual intensidad.
Entendemos que el ingreso hospitalario ya no se exige, pero conviene advertir de que en la Ley General de la Seguridad Social queda todavía un resto de la regla anterior.
Su artículo 190 sigue hablando de la enfermedad grave que requiera «ingreso hospitalario o situación asimilada en los términos que reglamentariamente se desarrollen», y ese reglamento todavía no se ha adaptado.
Si al pedir la prestación se exige el ingreso, el texto del Estatuto y la exposición de motivos del Real Decreto-ley sirven para defender que ya no hace falta.
La enfermedad y la necesidad de cuidado se acreditan con un informe del médico de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma.
Las edades: 18, 23, 26… y más allá
Se mantiene el esquema de edades:
- Hasta los 18 años, como regla general.
- Hasta los 23 años, si la enfermedad se diagnosticó antes de la mayoría de edad y sigue la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado.
- Hasta los 26 años, si antes de los 23 se acredita además una discapacidad del 65 % o más.
La novedad es una prórroga excepcional más allá de los 26 años cuando la persona enferma tenga una discapacidad del 65 % o más o un grado III de dependencia, siempre que siga conviviendo con quien la cuida y se mantenga la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
La convivencia no se rompe porque la persona enferma pase temporadas cortas en una residencia o vivienda de apoyo (estancias de respiro), si quien la cuida sigue haciéndolo de forma efectiva.
En estos casos, la prestación se extingue si la persona enferma deja de acreditar ese grado de discapacidad o de dependencia.
¿Y la Ley 4/2026?
La Ley 4/2026, de 1 de octubre, también había reformado el artículo 37.6 del Estatuto con efectos del mismo 23 de octubre.
El Real Decreto-ley 31/2026 vuelve a redactar ese apartado entero con efectos de ese mismo día. Por eso, el texto que se aplica desde hoy es el del Real Decreto-ley, no el de la Ley 4/2026.
Las diferencias que más importan:
- Se vuelve a decir expresamente que el salario baja en proporción a la reducción de jornada. La Ley 4/2026 había quitado esa mención en la reducción por hijo con enfermedad grave.
- Vuelven los topes de edad de 18, 23 y 26 años, con la prórroga excepcional que hemos visto. La Ley 4/2026 hablaba de mantener la reducción sin límite de edad en casos de gran discapacidad o gran dependencia.
- El reparto entre progenitores ya no es un porcentaje compartido que no pase del 100 % de la jornada, solo en casos de especial intensidad: ahora los dos pueden disfrutarla, a la vez o por turnos, en cualquier caso.
Lo que sí se mantiene es que el Estatuto ya no incluye el párrafo que permitía a la empresa limitar el disfrute simultáneo cuando dos personas de la plantilla pedían la reducción por el mismo familiar. Ese párrafo no aparece en el nuevo texto.
Y sigue en vigor la regla que añadió la Ley 4/2026 al artículo 190 de la Ley General de la Seguridad Social: ir al colegio, ya sea de forma ordinaria, parcial, adaptada o intermitente, no basta por sí solo para denegar, suspender o extinguir la prestación. El Real Decreto-ley no toca ese apartado.
Qué hay que hacer desde hoy
- Las familias en las que solo uno de los progenitores tenía la reducción y la prestación pueden pedir que se reconozca también al otro, a la vez o por turnos.
- Las empresas no pueden negar la reducción porque el otro progenitor ya la disfrute, ni limitar el disfrute simultáneo por razones de organización si los dos trabajan en la misma empresa.
- Las nóminas de quien reduce su jornada deben reflejar la bajada proporcional del salario. El subsidio lo paga la mutua o la entidad que cubra las contingencias profesionales.
- Si hay tratamiento continuado pero no ingreso, conviene pedir al médico del servicio público de salud un informe que deje clara la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoCuidado de un hijo con cáncer o enfermedad grave (CUME): reducción de jornada y prestaciónQuien cuida a un hijo o hija con cáncer u otra enfermedad grave, también si lo ha adoptado, puede reducir su jornada al menos a la mitad y cobrar una prestación que cubre el salario perdido, en general hasta que cumpla 23 años (26 con discapacidad del 65 % o más). No hace falta un ingreso hospitalario si el tratamiento exige cuidado directo, continuo y permanente, y desde el 23-10-2026 la ley dice que ir al colegio no basta para denegarla.
- ArtículoReducción de jornada por cuidado de hijos o familiares: horario, salario y despidoQuien cuida de un hijo menor de 12 años o de un familiar que no puede valerse por sí mismo puede reducir su jornada entre un octavo y la mitad, con la reducción proporcional del salario. La empresa no puede negarse, aunque sí discutir el horario; el horario se elige dentro de la jornada que ya se hacía. El despido de quien disfruta la reducción es nulo si no se prueba una causa real.
- ArtículoRequisitos de la excedencia o reducción de jornada para cuidar a un familiarPara reducir jornada o pedir excedencia por cuidar a un familiar hace falta que sea un pariente hasta segundo grado (en la excedencia, también el cónyuge o la pareja de hecho), que no pueda valerse por sí mismo, que no tenga actividad retribuida y que la persona trabajadora se encargue de su cuidado directo. La empresa no puede negarse si se cumplen, y el despido por pedirlo es nulo.
Más actualidad sobre este tema.
- ArtículoReducción de jornada por hijo con cáncer: desaparece el límite de los 23 añosHasta ahora, la reducción de jornada para cuidar de un hijo o hija con cáncer u otra enfermedad grave tenía fecha de caducidad: los 23 años. La Ley 4/2026, de 1 de octubre, elimina ese límite del artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores con efectos desde el 23 de octubre de 2026, y permite además que, en casos de gran discapacidad o gran dependencia, ambos progenitores compartan la reducción a la vez. Analizamos qué cambia exactamente y qué queda pendiente.Noticia · 15 oct 2026
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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 37.6Estatuto de los TrabajadoresRegula la reducción de jornada por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave, en la redacción del Real Decreto-ley 31/2026.Cambio reciente: Real Decreto-ley 31/2026
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 23 de octubre de 20266. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización o tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer u otra enfermedad grave, que requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los dieciocho años, si bien podrá extenderse hasta los veintitrés años cuando persistiera el padecimiento del cáncer o enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento médico y del cuidado.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en el párrafo anterior, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Excepcionalmente se mantendrá el derecho a la reducción de jornada más allá de los 26 años en aquellos casos en los que la persona causante acredite una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tenga reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los párrafos anteriores.
Este derecho podrá ser reconocido a favor de ambos progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores permanentes, por la misma persona causante, de forma alternativa o simultánea.
En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos, podrá reconocerse el derecho a la reducción de jornada a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para la reducción de jornada y se refiera al cuidado de personas distintas.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos anteriores de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.
Artículo 190Ley General de la Seguridad SocialDefine la situación protegida, la acreditación y las edades de la prestación.Cambio reciente: Real Decreto-ley 31/2026
Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 23 de octubre de 2026Artículo 190. Situación protegida.
1. Se considera situación protegida a efectos de la prestación de cuidado de menores de 18 años afectados por cáncer u otra enfermedad grave la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lleven a cabo las personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, cuando ambas trabajen, o cuando solo haya una persona progenitora por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente de la persona menor a su cargo afectada por cáncer u otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario o situación asimilada en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
2. La acreditación del padecimiento del cáncer u otra enfermedad grave, así como de la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos indicados en el apartado anterior, se realizará mediante informe del facultativo de atención primaria o especializada del servicio público de salud de la comunidad autónoma correspondiente.
3. Se mantendrá la prestación económica hasta los 23 años cuando, alcanzada la mayoría de edad, persistiera el padecimiento del cáncer o la enfermedad grave, diagnosticada anteriormente, y subsistiera la necesidad de hospitalización o tratamiento y de cuidado durante los mismos, en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer la prestación hasta que la persona causante cumpla 23 años en los supuestos de padecimiento de cáncer o enfermedad grave diagnosticada antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los apartados anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá la prestación económica hasta que la persona causante cumpla 26 años si antes de alcanzar los 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Excepcionalmente se prevé la prórroga del derecho a la prestación más allá de los 26 años en aquellos casos en los que las personas causantes acrediten una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien tengan reconocido el grado III de dependencia, siempre que persista la convivencia con la persona beneficiaria y continúen acreditándose las necesidades de cuidado directo, continuo y permanente en los términos y con la acreditación que se exigen en los apartados anteriores.
Se entenderá cumplido el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior aun cuando la persona causante resida temporalmente en un recurso residencial o en una vivienda de apoyo en régimen de estancia de respiro o de corta duración, siempre que la persona beneficiaria mantenga, de forma acreditada, el ejercicio efectivo y continuado del cuidado.
4. Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de la prestación económica prevista en este capítulo.
5. La asistencia del menor al centro educativo, ya sea ordinaria, parcial, adaptada, terapéutica o intermitente, no constituirá por sí misma causa de denegación, suspensión o extinción de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del servicio público de salud u órgano sanitario competente, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona cuidadora.
Artículo 191.2Ley General de la Seguridad SocialPermite reconocer la prestación a los dos progenitores, de forma alternativa o simultánea.Cambio reciente: Real Decreto-ley 31/2026
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 23 de octubre de 20262. Cuando concurran en ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarias de la prestación por la misma persona causante, el derecho a percibirla podrá ser reconocido a favor de una de ellas o a favor de ambas de forma alternativa o simultánea.
En aquellos casos en los que en la misma unidad familiar exista más de una persona a cargo que cumpla con los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá reconocerse el subsidio a ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, siempre que cada una de ellas cumpla individualmente los requisitos exigidos para el acceso a la prestación y la reducción de jornada se refiera al cuidado de personas distintas.
No obstante, en los supuestos de nulidad, separación, divorcio o extinción de la pareja de hecho, así como cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho se reconocerá a favor de la persona progenitora, guardadora o acogedora que conviva con la persona enferma, aunque la otra no trabaje, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.
Artículo 192.1Ley General de la Seguridad SocialFija la cuantía, también en el disfrute simultáneo (50 % de la base reguladora de cada uno).Cambio reciente: Real Decreto-ley 31/2026
Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 23 de octubre de 20261. La prestación económica de la situación protegida prevista en el artículo 190 consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
En el supuesto de disfrute simultáneo por ambas personas progenitoras, guardadoras con fines de adopción o acogedoras de carácter permanente, para el cuidado de la misma persona causante, la prestación económica para cada una de ellas consistirá en un subsidio equivalente al 50 por ciento de su respectiva base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con independencia del porcentaje de reducción que cada una experimente en su jornada de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
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