InicioIncapacidad temporal
Si el convenio no pone límite, el complemento de baja sigue pasados los 545 días
- Tribunal
- Audiencia Nacional · Sala de lo Social
- Fecha
- 26 de junio de 2025
- Recurso
- Instancia
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Cuando el convenio no fija límite temporal, el complemento de incapacidad temporal debe abonarse durante toda la situación de baja, incluidas las prórrogas extraordinarias; y la obligación de cotizar subsiste mientras dure la relación laboral, computando también ese complemento.
La cuestión que se planteaba
Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2025 – Abonar el complemento de incapacidad temporal tras los 545 días de IT y que se suspenda la relación laboral.
Qué pasó
Un sindicato interpuso demanda de conflicto colectivo frente a una entidad pública de radiotelevisión.
Reclamaba que el complemento de incapacidad temporal previsto en el convenio se abonase también más allá de los 545 días de baja, incluyendo las prórrogas extraordinarias.
Y pedía además que la empresa cotizara por el 100 % aunque hubieran transcurrido esos 545 días.
Qué dice el tribunal
La Sala interpreta que el artículo del convenio que regula el complemento no establece ninguna limitación temporal, por lo que debe abonarse durante toda la situación de incapacidad temporal, incluidas las prórrogas de hasta 730 días.
Es decir: si el convenio no limita el complemento, se mantiene su pago incluso aunque la relación laboral quede suspendida.
Recuerda además que la obligación de cotizar subsiste mientras dure la relación laboral, y que la empresa debe cotizar también por el importe del complemento, de modo que la cotización se calcula teniéndolo en consideración durante el periodo posterior a los 545 días.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional · 26 de junio de 2025: estima la demanda
El fallo
Estima la demanda: el complemento se mantiene tras los 545 días y la cotización lo computa.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 40X Convenio colectivo de la Radio y Televisión de Andalucíaal no fijar límite temporal, el complemento se abona durante toda la baja, incluidas las prórrogas
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Artículo 144Ley General de la Seguridad Socialla obligación de cotizar subsiste mientras dure la relación laboral y computa el complemento
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 144. Duración de la obligación de cotizar.
1. La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo, incluido el período de prueba. La mera solicitud de la afiliación o alta del trabajador al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social surtirá en todo caso idéntico efecto.
2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios, aunque estos revistan carácter discontinuo. Dicha obligación subsistirá asimismo respecto a los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical, siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
3. Dicha obligación solo se extinguirá con la solicitud en regla de la baja en el Régimen General al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Sin embargo, dicha comunicación no extinguirá la obligación de cotizar si continuase la prestación de trabajo.
4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, incluidas las situaciones especiales de incapacidad temporal por menstruación incapacitante secundaria, interrupción del embarazo, sea voluntaria o no, gestación desde el día primero de la semana trigésima novena y aquella en la que se encuentren las personas donantes de órganos o tejidos para su trasplante; en la de nacimiento y cuidado de menor; en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural; así como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años. A estas reducciones de cuotas no les resultará de aplicación lo establecido en el artículo 20.1.
5. La obligación de cotizar se suspenderá durante las situaciones de huelga y cierre patronal.
6. La obligación de cotizar por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existirá aunque la empresa, con infracción de lo dispuesto en esta ley, no tuviera establecida la protección de su personal, o de parte de él, respecto a dichas contingencias. En tal caso, las primas debidas se devengarán a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
- También se citan
Artículo 165.3Ley General de la Seguridad Socialcotización durante las situaciones de incapacidad temporal
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 165. Condiciones del derecho a las prestaciones.
1. Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
2. En las prestaciones cuyo reconocimiento o cuantía esté subordinado, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables a tales efectos las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente asimiladas a ellas en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias.
3. Las cuotas correspondientes a la situación de incapacidad temporal, de maternidad, de paternidad, de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural serán computables a efectos de los distintos períodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones.
4. No se exigirán períodos previos de cotización para el derecho a las prestaciones derivadas de accidente, sea o no de trabajo, o de enfermedad profesional, salvo disposición legal expresa en contrario.
5. El período de suspensión con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para supuestos de violencia de género o violencia sexual, tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, desempleo y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
6. El período por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
Artículo 68Real Decreto 2064/1995cómputo de la base de cotización durante la incapacidad temporal
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Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
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