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El despido por la COVID es improcedente: el Real Decreto-ley 9/2020 no prohibía despedir

Tribunal
Tribunal Supremo · Pleno
Fecha
19 de octubre de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
Leer la sentencia

Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

El artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020 no prohíbe despedir: neutraliza como causas justificativas las dificultades derivadas de la pandemia. El despido fundado en ellas es improcedente, no nulo, porque el despido en fraude de ley solo es nulo si la ley lo prevé expresamente, salvo que se vulneren derechos fundamentales.

La cuestión que se planteaba

Cómo debe calificarse un despido por causas objetivas con fundamento en las circunstancias excepcionales derivadas de la COVID 19 y la declaración del estado de alarma, en relación con el artículo 2º del RDL 9/2020.

Qué pasó

El 15 de mayo de 2020, una cooperativa notificó a un trabajador en prácticas su despido por causas organizativas y la finalización anticipada de su contrato, alegando la reducción de actividad por la paralización de los proyectos que tenía asignados y la falta de trabajo.

Qué dice el tribunal

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declaró nulo el despido: «El art. 2º del RDL 9/2020 hay que relacionarlo con los arts. 22 y 23 del RDL 8/2020: de ahí deriva una total preferencia del legislador hacia la suspensión contractual (ERTE) por causas asociadas a la pandemia. La empresa acaba cometiendo un fraude pues queda sin efecto la decisión legislativa de impedir los despidos por tales motivos. El artículo 6.4 del Código Civil (CC) refuerza esa conclusión».

El Tribunal Supremo, en Pleno, considera que el despido no es nulo, porque el despido fraudulento solo es nulo si la ley lo prevé expresamente. Su sentencia de 15 de diciembre de 1994 (recurso 985/1994) explica que la calificación de nulidad por fraude, aceptada restrictivamente con la ley procesal de 1980, desapareció con la ley posterior, que determina los casos de nulidad. Desde la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 1989 no existe el despido nulo por fraude de ley.

El artículo 2 dispone que las causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor derivadas de la pandemia «no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido». La sentencia recurrida lo leyó como una prohibición de despedir, pero ese no es su alcance: lo que contiene es una destipificación, una neutralización de causas extintivas, de modo que dificultades que en condiciones normales justificarían un despido ya no pueden hacerlo.

En consecuencia, el despido es improcedente, salvo que se vulneren derechos fundamentales. La sentencia, dictada en Pleno, no tiene votos particulares.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: declara el despido improcedente
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia del País Vasco: declara el despido nulo
  3. CasaciónTribunal Supremo · 19 de octubre de 2022: declara el despido improcedente, no nulo

El fallo

Declara el despido improcedente y no nulo, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 2Real Decreto-ley de medidas complementarias en el ámbito laboral por el COVID-19no prohíbe despedir: el despido por causas de la pandemia es improcedente, no nulo
    Texto del artículoNorma derogada desde el 13 de abril de 2021: es el texto que aplicó la resolución

    Artículo 2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.

    La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

  • También se citan
  • Artículo 22 y 23Real Decreto-ley de medidas urgentes frente al COVID-19preferencia por los ERTE en la pandemia
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

    1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

    En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

    2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

    a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

    b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

    c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

    d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

    3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior.

  • Artículo 6.4Código Civilfraude de ley
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 6.

    1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

    2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

    3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

    4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 15 dic 1994Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 (recurso 985/1994)Desaparición del despido nulo por fraude de ley

Otras sentencias analizadas que la citan.