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Centro especial de empleo en una contrata: se aplica su convenio, no el de hostelería

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
20 de diciembre de 2022
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

Mientras persista la relación laboral especial entre el centro especial de empleo y sus trabajadores con discapacidad, no pueden pasar a regirse por las previsiones de una relación ordinaria ni por el convenio del sector de la empresa cliente. Se les aplica el convenio de los centros especiales de empleo, también cuando prestan servicios en una contrata.

La cuestión que se planteaba

Convenio colectivo de aplicación de un trabajador que prestaba servicios como jardinero para un Centro Especial de Empleo y que había contratado con un determinado hotel la prestación de servicios auxiliares.

Qué pasó

Un trabajador prestaba servicios como jardinero para un centro especial de empleo que había contratado con un hotel la prestación de servicios auxiliares.

El trabajador reclamaba diferencias salariales por entender que le correspondía el convenio de hostelería, y no el de los centros especiales de empleo.

Qué dice el tribunal

El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia consideraron que debía aplicarse el convenio de hostelería en lugar del convenio de los centros especiales de empleo.

El Tribunal Supremo continúa su jurisprudencia y cita la sentencia de 23 de noviembre de 2014 (recurso 50/2013), que estableció como principio general que «resulta jurídicamente inviable que persistiendo la relación laboral especial entre el CEE y sus trabajadores discapacitados, los mismos pasaran a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo, y que en consecuencia dejasen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especificad del vínculo- que señala su Convenio Colectivo adaptado a sus limitaciones funcionales».

Después, la sentencia de 24 de noviembre de 2015 (recurso 136/2014) resolvió una demanda colectiva que pedía aplicar el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, y abonar las diferencias retributivas, en lugar del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad. Declaró que los respectivos ámbitos personales de aplicación excluyen claramente que al personal sujeto a la relación laboral especial del Real Decreto 1368/1985 se le aplique el convenio del sector de limpieza, exclusión reforzada por el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial aplicable.

Además, aunque no sea aplicable a este caso por razones temporales, esa es la solución que se desprende de la disposición adicional vigesimoséptima del Estatuto de los Trabajadores, introducida por el Real Decreto-ley 32/2021. Esa disposición configura una excepción al régimen del convenio aplicable en las contratas del artículo 42.6 del Estatuto cuando la empresa contratista empleadora es un centro especial de empleo.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social: aplica el convenio de hostelería
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: aplica el convenio de hostelería
  3. CasaciónTribunal Supremo · 20 de diciembre de 2022: estima el recurso de la empresa y aplica el convenio de los centros especiales de empleo

El fallo

Estima el recurso de la empresa y declara aplicable el convenio de los centros especiales de empleo.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • NormaReal Decreto 1368/1985relación laboral especial de las personas con discapacidad en centros especiales de empleo

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo disposición adicional vigesimoséptimaETexcepción al convenio aplicable en contratas cuando la contratista es un centro especial de empleo; no aplicable al caso por razones temporales

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 42.6Estatuto de los Trabajadoresconvenio aplicable a la empresa contratista
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.

    1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.

    2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

    De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

    No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

    3. Las personas trabajadoras de la contratista o subcontratista deberán ser informadas por escrito por su empresa de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social de la empresa principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, la contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.

    4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los siguientes extremos:

    a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

    b) Objeto y duración de la contrata.

    c) Lugar de ejecución de la contrata.

    d) En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

    e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

    Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras.

    5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a la representación legal de las personas trabajadoras, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 y las letras b) a e) del apartado 4.

    6. El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.

    No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84.

    7. Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a la representación legal de personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones de la persona trabajadora respecto de la empresa de la que depende.

    8. La representación legal de las personas trabajadoras de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81.

    La capacidad de representación y ámbito de actuación de la representación de las personas trabajadoras, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.

    Ver el artículo 42

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

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