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Perder un ojo siendo limpiadora no da la incapacidad permanente parcial

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
24 de mayo de 2023
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 1 min de lectura

La doctrina, en una línea

Los supuestos del antiguo reglamento de accidentes, que calificaban de parcial la pérdida de visión de un ojo si subsiste la del otro, carecen hoy de eficacia normativa y solo sirven de elemento orientador, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia.

La cuestión que se planteaba

Derecho a la incapacidad permanente parcial por pérdida de un ojo a una limpiadora

Qué pasó

Una limpiadora perdió la visión de un ojo y reclamaba la incapacidad permanente parcial.

Qué dice el tribunal

La doctrina tradicional de la Sala venía señalando que los supuestos específicos de incapacidad permanente del reglamento de accidentes de trabajo de 1956, aunque derogados, se consideran orientadores e indicativos para aplicar la ley de seguridad social.

El artículo 37 de aquel reglamento establecía como causa de incapacidad permanente parcial «La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro», y el artículo 38 consideraba justificativa de la incapacidad permanente total la pérdida de la visión completa de un ojo junto con la disminución en menos del 50 % de la del otro.

Sin embargo, el Tribunal Supremo indica que tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir «de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia».

Recorrido del proceso judicial

  1. CasaciónTribunal Supremo · 24 de mayo de 2023: declara que no procede la incapacidad permanente parcial

El fallo

Declara que no hay derecho a la incapacidad permanente parcial.

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Las guías donde se explica la regla general.

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  • Artículo 194 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialla pérdida de visión de un ojo no da la parcial en la profesión de limpiadora
    Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de enero de 2016

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran invalidez.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Así está hoyCambió después, desde el 1 de mayo de 2025, por Ley 2/2025, de 29 de abril

    Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

    1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

    a) Incapacidad permanente parcial.

    b) Incapacidad permanente total.

    c) Incapacidad permanente absoluta.

    d) Gran incapacidad.

    2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

    3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Ver el artículo 194

  • También se citan
  • Artículo 37Decreto de 22 de junio de 1956califica de parcial la pérdida de visión de un ojo, hoy solo como criterio orientador

    [texto del artículo pendiente de cargar]

  • Artículo 38Decreto de 22 de junio de 1956califica de total la pérdida de visión de un ojo con reducción de la del otro

    [texto del artículo pendiente de cargar]

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