InicioIncapacidad permanente
Perder un ojo siendo oficial de la construcción sí es incapacidad total
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 10 de octubre de 2023
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La profesión de oficial de la construcción exige manejar herramientas cortantes, punzantes y perforantes y realizar trabajos en altura y de especial peligrosidad, con una agudeza visual necesaria de 3 sobre 4. Por eso procede la incapacidad total, aunque la pérdida no alcance el umbral de la escala de valoración visual.
La cuestión que se planteaba
Incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial 1º de la construcción por pérdida de visión en un ojo.
Qué pasó
El trabajador, oficial de primera de la construcción, perdió la visión de un ojo en un accidente de trabajo.
La entidad gestora le había reconocido una incapacidad permanente parcial.
Qué dice el tribunal
El Tribunal Supremo señala en primer lugar lo complicado que resulta que en un recurso para la unificación de doctrina sobre incapacidad permanente se entre en el fondo del asunto, por la dificultad de encontrar dos sentencias comparables, ya que siempre hay que analizar cada caso de manera particular en función de la dolencia y de la profesión.
Aquí se comparan dos personas trabajadoras, oficiales de primera de la construcción, que pierden la visión de un ojo en un accidente de trabajo.
La Guía de Valoración Profesional de Incapacidades recoge que la profesión de oficial de la construcción exige el manejo de herramientas y equipos de trabajo cortantes, punzantes y perforantes, así como la realización de trabajos en altura y de especial peligrosidad, y establece en 3 sobre 4 la agudeza visual necesaria para su ejercicio, a pesar de que el caso no entraría dentro de la escala de pérdida visual que daría lugar a la incapacidad total.
Recorrido del proceso judicial
- CasaciónTribunal Supremo · 10 de octubre de 2023: estima el recurso y concede la incapacidad permanente total
El fallo
Estima el recurso y concede la incapacidad permanente total.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoIncapacidad permanente por pérdida de visión: un ojo, los dos ojos y la cegueraPerder la visión de un ojo conservando el otro no da por sí solo la incapacidad total: suele quedarse en nada o en una parcial, salvo que la profesión exija visión de los dos ojos, como en la obra, la conducción profesional o el manejo de máquinas. La pérdida grave en los dos ojos puede dar la absoluta, y la ceguera da la gran incapacidad solo si se prueba la necesidad de ayuda de otra persona.La guía la cita: Reconoce la total a un oficial de la construcción que perdió un ojo: maneja herramientas cortantes y punzantes y trabaja en altura, tareas peligrosas que…
- ArtículoIncapacidad permanente parcial para la profesión habitualRequisitos para la concesión de la incapacidad permanente parcial y cuantía de la indemnización.La guía la cita: Un oficial de primera de la construcción que queda con visión de un solo ojo tras un accidente de trabajo no tiene una parcial sino una total: la visión…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 194 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialla pérdida de visión de un ojo impide la profesión de oficial de la construcción y da lugar a la incapacidad total
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de enero de 2016Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Así está hoyCambió después, desde el 1 de mayo de 2025, por Ley 2/2025, de 29 de abrilArtículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran incapacidad.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- También se citan
Artículo 195 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialcalificación de la incapacidad permanente
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 2 de enero de 2016Artículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Así está hoyCambió después, desde el 1 de mayo de 2025, por Ley 2/2025, de 29 de abrilArtículo 195. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.
4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.
En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).
5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Otras sentencias analizadas que la citan.
- 10 mar 2026Tribunal SupremoEl grado de incapacidad casi nunca llega a unificarse en casaciónLa calificación del grado de incapacidad permanente es muy casuística y solo excepcionalmente accede a unificación, cuando profesión, dolencias y limitaciones son prácticamente idénticas; la incapacidad absoluta exige inhabilitación completa para toda profesión u oficio.
- 29 ene 2026Tribunal SupremoPerder un ojo puede incapacitar del todo a quien trabaja en obraLas viejas escalas de valoración solo orientan y no pueden aplicarse en abstracto: hay que atender a las tareas y sobre todo a los riesgos, de modo que en oficios que exigen agudeza y visión binocular la pérdida de un ojo puede ser incapacidad total.