InicioMaternidad y paternidad
Reclamar lo que nunca se reconoció no prescribe al año, pero solo se cobran tres meses
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 25 de enero de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
Perder un pago no es lo mismo que perder un derecho. Cuando se discute una diferencia que no se incluyó en el reconocimiento inicial, se reclama contra la falta de reconocimiento de parte del derecho: rige el plazo de cinco años, no el de un año, aunque los efectos económicos se limiten a tres meses.
La cuestión que se planteaba
Prescripción de las mejoras voluntarias en aplicación del 53 de la LGSS con una retroactividad máxima de 3 meses.
Qué pasó
La trabajadora presta servicios para el Consorcio SISCAT.
Entre el 9 de febrero y el 31 de mayo de 2018 disfrutó del permiso de maternidad y percibió la prestación de la Seguridad Social.
El convenio colectivo obliga a las empresas a garantizar el complemento necesario para que, sumado a la prestación, se perciba la totalidad de la retribución en jornada ordinaria, incluida la media de guardias realizadas.
El 2 de julio de 2019 presentó reclamación previa para que se le abonara ese complemento.
Qué dice el tribunal
La ley regula dos instituciones para la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción y la caducidad. La distinción suele vincularse a su curso —la caducidad no se interrumpe— y a su apreciación —la prescripción a instancia de parte y la caducidad también de oficio—. Pero la diferencia de fondo está en el interés protegido: en la prescripción predomina el interés individual en oponerse a un ejercicio tardío del derecho, y en la caducidad el interés general en la rápida certidumbre de determinadas situaciones jurídicas.
Desde esa perspectiva, la distinción legal resulta problemática, hasta el punto de haberse cuestionado que en el segundo caso haya una auténtica caducidad, porque no está afectada la certidumbre de una situación jurídica. No se trata de un derecho potestativo que caduca por su no ejercicio, sino de un pago vencido que se pierde por no haberse cobrado oportunamente: se pierden cantidades y no derechos.
Lo verdaderamente importante es diferenciar la pérdida del derecho al percibo de la pérdida del derecho a la prestación. Para la Seguridad Social no tiene la misma importancia perder un pago que perder un derecho: la pérdida del derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es proteger una situación de necesidad, mientras que en la pérdida de un pago esa finalidad no está comprometida, porque subsiste el derecho a las mensualidades no caducadas.
Para que juegue la caducidad es esencial constatar la pasividad de quien, teniendo el derecho reconocido, no exige su pago. Pero cuando lo que se discute es una diferencia que no se incluyó en el acto inicial de reconocimiento, se reclama contra la falta de reconocimiento de una parte del derecho, y rige entonces la prescripción de cinco años.
En este caso la pretensión no está prescrita, pero carece de efectos económicos, porque estos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud, momento en que la trabajadora ya había dejado de percibir la mejora voluntaria.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: desestima la demanda por prescripción
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima la demanda aplicando el plazo de cinco años
- CasaciónTribunal Supremo · 25 de enero de 2024: la pretensión no está prescrita, pero carece de efectos económicos
El fallo
Estima el recurso: la pretensión no está prescrita, pero carece de efectos económicos.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 53Ley General de la Seguridad Socialprescripción de cinco años cuando se reclama el reconocimiento de parte del derecho, con efectos de tres meses
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 53. Prescripción.
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.
2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.
3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.
Artículo 54Ley General de la Seguridad Socialsu plazo de un año rige para el percibo de un derecho ya reconocido
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 54. Caducidad.
1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.
2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
- También se citan
Artículo 238Ley General de la Seguridad Socialmejoras voluntarias de la acción protectora
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 238. Mejoras de la acción protectora.
1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:
a) Mejora directa de las prestaciones.
b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.
2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.