InicioIncapacidad permanente
La entidad gestora no puede revisar el grado antes del plazo que ella misma fijó
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 6 de febrero de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El plazo de revisión fijado en la resolución que reconoce la incapacidad es un plazo de espera obligatorio y vinculante para iniciar un procedimiento de revisión por agravación o mejoría, tanto si se reconoce un grado como si se confirma el reconocido antes.
La cuestión que se planteaba
Determinar si la entidad gestora tiene capacidad para revisar de oficio el grado de incapacidad permanente establecido antes del plazo fijado en la resolución administrativa que lo reconoció en virtud del artículo 200 de la LGSS.
Qué pasó
En noviembre de 2017 se reconoció la incapacidad permanente absoluta y se fijó como fecha de revisión el 3 de diciembre de 2018.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social inició la revisión el 2 de noviembre de 2018, antes de esa fecha.
Por resolución de 31 de enero de 2019 revocó la incapacidad reconocida.
Qué dice el tribunal
El plazo que se fija en las resoluciones sobre incapacidad permanente es un plazo de espera obligatorio para instar la nueva revisión.
Es un plazo vinculante para iniciar un procedimiento de revisión por agravación o mejoría, tanto si se reconoce el grado como cuando se confirme el grado reconocido previamente.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: deja sin efecto la revisión
- CasaciónTribunal Supremo · 6 de febrero de 2024: confirma que la revisión no era posible antes del plazo
El fallo
Confirma que la entidad gestora no podía revisar antes del plazo fijado.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 200Ley General de la Seguridad Socialel plazo de revisión fijado en la resolución es un plazo de espera vinculante
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 200. Calificación y revisión.
1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.
Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.
Resoluciones que cita esta sentencia.
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