InicioSalario y nómina
El plus de transporte no se absorbe con el salario mínimo
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 20 de marzo de 2024
- Recurso
- Recurso de casación
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El plus de transporte no retribuye el trabajo ni su resultado: resarce los gastos del desplazamiento del domicilio al centro. Siendo extrasalarial según el convenio, no puede compensarse ni absorberse con el salario mínimo interprofesional.
La cuestión que se planteaba
Determinar si el plus transporte es extrasalarial y no puede verse absorbida y compensada con el SMI.
Qué pasó
El convenio colectivo regula un plus de transporte.
Se discutía si esa partida puede compensarse y absorberse con las subidas del salario mínimo interprofesional.
Del convenio se deduce con claridad su carácter extrasalarial.
Qué dice el tribunal
La Audiencia Nacional consideró que se trata de una partida no vinculada a la contraprestación dada por la persona trabajadora, a su trabajo ni a su resultado, sino de un complemento resarcitorio de los gastos derivados del necesario desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo: un plus extrasalarial.
El Tribunal Supremo ratifica esa consideración, y por eso el plus no puede verse compensado con el salario mínimo interprofesional, ya que del convenio colectivo se deduce claramente su carácter extrasalarial.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaAudiencia Nacional: declara que el plus es extrasalarial
- CasaciónTribunal Supremo · 20 de marzo de 2024: confirma esa conclusión
El fallo
Confirma que el plus de transporte es extrasalarial y no se absorbe con el salario mínimo.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 26.2Estatuto de los Trabajadoresel plus de transporte resarce gastos y no tiene naturaleza salarial
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.
En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Artículo 27.1Estatuto de los Trabajadoresel salario mínimo solo absorbe y compensa conceptos de naturaleza salarial
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios de consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular, si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.