InicioEmpleo público
Hacer funciones superiores en lo público se cobra, pero no da la categoría
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 23 de mayo de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
La consolidación de categoría está supeditada a que el ascenso proceda legal o convencionalmente. En el empleo público, los principios de igualdad, mérito y capacidad impiden reconocer una categoría distinta de la del puesto para el que se superó el proceso selectivo: solo caben las diferencias retributivas.
La cuestión que se planteaba
Derecho a un ascenso y a una grupo profesional superior por el hecho de haber realizado funciones superiores desde el inicio de la relación laboral de un personal laboral de la Xunta de Galicia.
Qué pasó
El demandante era personal laboral de la Xunta de Galicia.
Desde el inicio de la relación laboral venía desempeñando funciones y tareas propias de un puesto de trabajo distinto de aquel que fue objeto del proceso selectivo que superó.
El convenio colectivo condiciona el reconocimiento de la categoría superior a la superación del correspondiente proceso selectivo.
Qué dice el tribunal
La consolidación de la categoría prevista en el Estatuto de los Trabajadores está supeditada a que el ascenso proceda legal o convencionalmente.
Que desde el inicio de la relación la empleadora haya podido encomendar funciones y tareas propias de un puesto distinto del que fue objeto del proceso selectivo dará derecho a percibir las pertinentes diferencias retributivas, pero no puede generar el efecto jurídico de reconocer una categoría profesional superior a la atribuida al puesto convocado.
Entran en juego los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, que impiden reconocer una categoría distinta de la correspondiente al puesto para el que se superó el proceso selectivo.
Recorrido del proceso judicial
- InstanciaJuzgado de lo Social: reconoce las retribuciones de la categoría superior pero deniega el ascenso
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: reconoce también el derecho al ascenso
- CasaciónTribunal Supremo · 23 de mayo de 2024: estima el recurso de la Xunta y niega el ascenso
El fallo
Estima el recurso: no hay derecho al ascenso, solo a las diferencias retributivas.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
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Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 23Estatuto de los Trabajadoresla consolidación de categoría depende de que el ascenso proceda legal o convencionalmente
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo y a acceder al trabajo a distancia, si tal es el régimen instaurado en la empresa, y el puesto o funciones son compatibles con esta forma de realización del trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.
3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.
Artículo 23.2Constitución Españolaigualdad en el acceso a las funciones públicas
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 23
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 103.3Constitución Españolaprincipios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
- También se citan
Artículo 39.4Estatuto de los Trabajadoresderecho a las retribuciones de la función superior efectivamente desempeñada
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.