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Funciones superiores en la Administración: se cobra la diferencia, pero no se asciende

Quien trabaja para la Administración y hace funciones de una categoría superior tiene derecho a cobrar la diferencia de sueldo mientras las haga. Lo que casi nunca consigue es el ascenso: los principios de igualdad, mérito y capacidad obligan a ganar la categoría en un proceso selectivo, salvo que el propio convenio prevea otra cosa.

Actualizado el 11 de octubre de 2026 · Alejandro Aradas García · 3 min de lectura

Si trabajas para una Administración pública y haces funciones de una categoría superior a la tuya, tienes derecho a cobrar la diferencia de sueldo mientras las hagas.

Lo que casi nunca vas a conseguir es el ascenso: en el empleo público las categorías se ganan superando un proceso selectivo, por los principios de igualdad, mérito y capacidad. Solo hay ascenso si tu propio convenio lo permite expresamente.

La regla general del Estatuto de los Trabajadores

El artículo 39.2 del Estatuto de los Trabajadores permite a la persona trabajadora a la que se encargan funciones de un grupo superior durante más de seis meses en un año u ocho meses en dos años reclamar el ascenso o la cobertura de la vacante.

Pero con una condición importante: siempre que no lo impida el convenio colectivo o las reglas sobre ascensos que se apliquen en la empresa.

Además, el artículo 39.3 reconoce el derecho a cobrar la retribución de las funciones que efectivamente se realizan. Son dos derechos distintos: uno es el ascenso; el otro, el dinero.

Por qué en la Administración no se asciende por hacer funciones superiores

En la empresa privada esa regla funciona con frecuencia. En la Administración choca con el artículo 103.3 de la Constitución, que exige que el acceso al empleo público respete el mérito y la capacidad.

Además, el artículo 83 del Estatuto Básico del Empleado Público remite la provisión de puestos y la movilidad del personal laboral a lo que digan los convenios, y los convenios de las Administraciones suelen exigir un proceso de promoción interna para cambiar de categoría.

El Tribunal Supremo lo ha dicho muchas veces:

  • Una auxiliar de la Comunidad de Madrid que hacía de oficial cobró las diferencias, pero no consolidó la categoría, porque el convenio exigía superar un proceso de promoción interna (Supremo, junio de 2022).
  • En la Xunta de Galicia, si el convenio no da a esas funciones efecto para consolidar y exige el proceso de promoción, no cabe reclamar la categoría, aunque sí las diferencias (Supremo, noviembre de 2022).
  • En el empleo público, hacer las funciones de otra categoría solo da derecho a las diferencias salariales del periodo en que se hicieron (Supremo, mayo de 2023).
  • La igualdad, el mérito y la capacidad impiden reconocer una categoría distinta de la del puesto para el que se aprobó el proceso selectivo (Supremo, mayo de 2024).

Por tanto, aunque lleves años haciendo el trabajo de una categoría superior, el juzgado no te va a dar esa categoría si tu convenio exige un proceso selectivo para alcanzarla.

Lo que sí se puede reclamar: la diferencia de sueldo

La otra cara es clara: mientras hagas funciones superiores, te las tienen que pagar. Tienes derecho a la diferencia entre lo que cobras y lo que cobra la categoría cuyas funciones haces.

Dos ideas que deciden muchos pleitos:

  • Hay que probar las funciones. No basta con hacer alguna tarea suelta de la categoría superior: hay que acreditar que se hacen sus funciones propias, las que la distinguen de la tuya. Un tribunal rechazó las diferencias reclamadas a la Comunidad de Madrid porque no quedó probado que se hicieran esas funciones (Superior de Madrid, noviembre de 2023). Guarda órdenes por escrito, correos, cuadrantes, firmas en documentos y nombres de compañeros/as que puedan declarar.
  • Que te prohíban por escrito hacerlas no siempre libra a la Administración. El Supremo condenó al Servicio Madrileño de Salud a pagar las diferencias de oficial administrativo a pesar de la orden escrita de no hacer esas funciones, porque nadie vigiló que se cumpliera ni se puso a otra persona de la categoría superior a hacer ese trabajo (Supremo, julio de 2024).

No es buena idea negarte a hacer lo que te encargan porque no te lo pagan: negarse a una orden puede acabar en sanción. Lo prudente es hacerlo, dejar constancia de lo que haces y reclamar por escrito.

Cuándo sí se puede conseguir la categoría

Hay dos situaciones en que la respuesta cambia:

  1. Si te asignaron mal la categoría desde el principio. No es lo mismo pedir un ascenso que corregir una clasificación equivocada desde el primer día. El Supremo, al negar la categoría a una trabajadora de la Comunidad de Madrid, distingue precisamente ese caso del desajuste desde el inicio (Supremo, diciembre de 2023).
  2. Si tu convenio permite consolidar la categoría por hacer las funciones. Algunas entidades públicas tienen convenios con esa regla. Una trabajadora de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía consolidó la categoría de oficial de gestión porque su convenio la reconoce tras seis meses en un año u ocho en dos haciendo esas funciones (Superior de Andalucía, abril de 2024).

Por eso lo primero es leer el convenio: el artículo que regula los ascensos, la promoción interna y los «trabajos de superior categoría».

Qué plazo tienes para reclamar

  • La categoría se puede reclamar mientras sigas haciendo las funciones: es una situación que se repite cada día y no prescribe mientras dura (Supremo, abril de 2023) (Supremo, junio de 2025).
  • El dinero sí prescribe: si eres personal laboral, puedes reclamar las diferencias del último año, contado desde que reclamas (artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores). Lo anterior se pierde (Supremo, junio de 2025). Si eres funcionario o funcionaria, este año no se aplica: lo explicamos más abajo.

Ejemplo: si llevas tres años haciendo funciones superiores y reclamas hoy, solo cobrarás las diferencias de los últimos doce meses, más las que se sigan generando. Por eso conviene reclamar pronto y por escrito.

Cómo se reclama si eres personal laboral

El personal laboral de la Administración reclama ante el juzgado de lo social.

  • Antes de demandar. La antigua reclamación previa administrativa desapareció en octubre de 2016. Con la Administración no se celebra la conciliación ante el servicio de mediación cuando el proceso exige agotar la vía administrativa (artículo 64.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Si la Administración responde con una resolución, desde que se agota la vía administrativa hay dos meses para presentar la demanda (artículo 69.2). Presentar primero un escrito pidiendo el pago sirve además para dejar constancia de las funciones e interrumpir la prescripción de las cantidades.
  • La demanda. Si pides la categoría, el artículo 137 de esa ley exige acompañar un informe del comité de empresa o de los delegados/as de personal sobre las funciones; si no lo emiten en quince días, basta con acreditar que lo pediste. El juzgado pide además un informe a la Inspección de Trabajo. En la misma demanda se reclaman las diferencias.
  • El recurso. Contra la sentencia de clasificación profesional no cabe recurso, salvo que las diferencias reclamadas superen 3.000 euros (artículos 137.3 y 191.2 d) (Supremo, enero de 2024). Si se pide el grupo superior junto con las diferencias, cuenta lo que supone el derecho calculado en un año, aunque lo reclamado sea menos (Supremo, mayo de 2022).

Si eres funcionario o funcionaria

El personal funcionario no se rige por el Estatuto de los Trabajadores y reclama ante la jurisdicción contencioso-administrativa, después de pedirlo a su Administración.

Tampoco aquí se cambia de cuerpo ni de grupo por hacer funciones superiores.

Y el plazo es otro: no rige el año del Estatuto de los Trabajadores, sino lo que diga la normativa presupuestaria que se aplique a tu Administración (con frecuencia, cuatro años). Compruébalo antes de dejar pasar el tiempo.

Pero si desempeñas de hecho un puesto con retribuciones complementarias más altas (complemento de destino y complemento específico), puedes reclamar la diferencia.

El Tribunal Supremo mantuvo ese derecho frente al recurso de la Administración: que no haya nombramiento para el puesto no impide pagar igual a quien hace el mismo trabajo (Supremo, julio de 2019).

Los dos lados:

  • Un policía de nivel 17 que hacía de responsable de sala, puesto de nivel 20, obtuvo las diferencias de tres años y mientras siga en esas funciones, y que ese tiempo cuente para consolidar el grado personal; el tribunal recordó que la falta de nombramiento es un fallo de la Administración, no del funcionario (Superior de Castilla y León, julio de 2026). Esa sentencia todavía podía recurrirse.
  • En cambio, otro funcionario perdió porque no probó que hiciera todas las funciones y asumiera todas las responsabilidades del puesto superior (Superior de Madrid, marzo de 2023).

En resumen

  • Hacer funciones superiores en la Administración da derecho a cobrar la diferencia, no a la categoría.
  • El ascenso solo llega si el convenio lo prevé o si la categoría estaba mal asignada desde el principio.
  • Hay que probar que se hacen las funciones propias de la categoría superior.
  • Para el personal laboral, las diferencias prescriben al año; para el funcionario, según la normativa presupuestaria de su Administración. En los dos casos, reclama por escrito cuanto antes.
  • Personal laboral, al juzgado de lo social; personal funcionario, a lo contencioso-administrativo.

Preguntas frecuentes

Llevo más de seis meses haciendo funciones de una categoría superior en el ayuntamiento. ¿Me tienen que ascender?

Normalmente no. El plazo de seis meses en un año u ocho en dos del Estatuto de los Trabajadores no sirve en la Administración si el convenio exige un proceso selectivo para ascender, que es lo habitual. Sí tienes derecho a cobrar la diferencia de sueldo mientras hagas esas funciones.

¿Puedo negarme a hacer funciones superiores si no me las pagan?

Es arriesgado: negarse a una orden puede sancionarse. Lo prudente es hacerlas, guardar pruebas de lo que haces y reclamar por escrito la diferencia.

¿Cuántos meses de diferencias puedo reclamar?

Si eres personal laboral, las del último año contado desde la reclamación; las anteriores prescriben. Si eres funcionario o funcionaria, el plazo no es ese año, sino el de la normativa presupuestaria de tu Administración, con frecuencia cuatro años. En los dos casos conviene reclamar pronto y por escrito.

Soy funcionaria y ocupo de hecho un puesto de nivel más alto. ¿Qué puedo pedir?

Las retribuciones complementarias de ese puesto (complemento de destino y complemento específico) mientras lo desempeñes de verdad, ante la propia Administración y después en el juzgado de lo contencioso-administrativo. No cambias de cuerpo ni de grupo.

¿Y si soy indefinido no fijo o temporal?

La regla es la misma: cobras la diferencia por las funciones que haces, pero hacerlas no te da la categoría ni una plaza fija.

Cuestiones Laborales es una web informativa: lo que explica es general y cada caso tiene sus matices. Para el tuyo, consulta siempre con un abogado o abogada laboralista o con un graduado o graduada social.

Más guías: Acceso y condiciones: bolsas, funciones superiores y trienios

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Normas y preceptos aplicables. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículos 39.2 y 39.3Estatuto de los TrabajadoresPermite reclamar el ascenso tras 6 meses en un año u 8 en dos, salvo que lo impidan el convenio o las reglas de ascenso aplicables. Derecho a la retribución de las funciones que efectivamente se realizan.
    Texto de los apartados citadosTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

    En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

    3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

    Ver el artículo 39 completo

  • Artículo 103.3Constitución EspañolaAcceso a la función pública según mérito y capacidad: el fundamento que impide el ascenso automático.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 29 de diciembre de 1978

    3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

  • Artículo 83Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado PúblicoLa provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se rigen por el convenio colectivo y, en su defecto, por el sistema del personal funcionario.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 1 de noviembre de 2015

    Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral.

    La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

  • Artículo 137Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialProceso de reclamación de categoría o grupo: informe de la representación, informe de la Inspección y acumulación de las diferencias salariales.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 137. Reclamación de categoría o grupo profesional.

    1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

    2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

    3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación.

    Ver el artículo 137

  • Artículo 191.2 d)Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialSin recurso de suplicación en clasificación profesional salvo que las diferencias reclamadas superen la cuantía del recurso.Cambio reciente: Artículo modificado en otros apartados por el Real Decreto-ley 6/2023, en vigor desde el 20-03-2024; el apartado 2 d) no cambia.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

    d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

    Ver el artículo 191 completo

  • Artículo 59.2Estatuto de los TrabajadoresPlazo de un año para reclamar cantidades, contado mes a mes.
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    Ver el artículo 59 completo

  • Artículo 64.1Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialSin conciliación previa en los procesos que exigen agotar la vía administrativa.Cambio reciente: Modificado por la Ley 39/2015 (desde el 02-10-2016) y por el Real Decreto-ley 6/2023 (desde el 20-03-2024).
    Texto del apartado citadoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    Ver el artículo 64 completo

  • Artículo 69Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialAgotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, y plazo de dos meses para demandar a la Administración.Cambio reciente: Redacción de la Ley 39/2015, en vigor desde el 02-10-2016, que suprimió la reclamación previa.
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 2 de octubre de 2016

    Artículo 69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

    1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

    En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

    Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

    2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

    3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos.

    Ver el artículo 69

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Lo que han dicho los tribunales sobre cada una de las cuestiones de este artículo.