InicioModelos de escrito › Condiciones laborales

Papeleta de conciliación por clasificación profesional y diferencias salariales: grupo superior y atrasos

Para pedir, antes de la demanda, que la empresa te reconozca el grupo profesional o la categoría que corresponde a las funciones que haces de verdad y te pague las diferencias de salario del último año.

Documento · Alejandro Aradas García

Este modelo te ayuda a preparar tu papeleta de conciliación, pero cada caso tiene matices. Te recomendamos que la revise un abogado o abogada laboralista o un graduado o graduada social antes de presentarla.

Antes de usarlo

  • Quién lo presenta: la persona trabajadora que hace funciones de un grupo profesional superior al que le reconoce la empresa.
  • A quién: el servicio de mediación, arbitraje y conciliación de tu provincia.
  • Cuándo: después de que la empresa se niegue y de pedir el informe a la representación de la plantilla; mientras sigas haciendo esas funciones. Las diferencias de salario prescriben al año de cada nómina.
  • Lo presentas tú ante el servicio de conciliación de tu comunidad autónoma, contra la empresa. Es obligatorio antes de la demanda de clasificación profesional. Si tu empleadora es una Administración pública (el Estado, una comunidad autónoma, un ayuntamiento, una diputación) no hace falta: se demanda directamente.
  • Va después de dos pasos: pedir por escrito a la empresa el grupo superior y que se haya negado (o no conteste), y pedir el informe al comité de empresa o a los delegados/as de personal. La demanda tendrá que llevar ese informe o la prueba de que lo pediste y pasaron quince días sin respuesta. Si aún no has hecho esos pasos, empieza por ahí.
  • El grupo se puede reclamar mientras sigas haciendo las funciones, pero las diferencias de salario solo alcanzan al último año: lo anterior se pierde. Presentar la papeleta interrumpe ese plazo, que vuelve a contar desde el día siguiente a la conciliación (o a los quince días hábiles si no se celebra). No lo dejes.
  • Cobrar y ascender no son lo mismo. Las funciones superiores se cobran siempre mientras las haces (artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores). El ascenso solo se puede pedir si las has hecho más de seis meses en un año u ocho en dos (o el plazo de tu convenio) y si tu convenio no exige un sistema propio de ascensos, como un concurso o una prueba. Lee el artículo de tu convenio sobre ascensos y «trabajos de superior categoría».
  • No basta con alguna tarea suelta: tienen que ser las funciones propias del grupo superior, las que lo distinguen del tuyo. Compara lo que haces con la definición de los grupos en tu convenio y reúne pruebas: correos con encargos, documentos que firmas, organigramas, cuadrantes, compañeros/as que puedan declarar.
  • Cuantifica las diferencias: pon una cantidad concreta. Además de ser lo que se reclama, de ella depende que luego se pueda recurrir la sentencia, que en esta clase de pleitos solo es recurrible si las diferencias alcanzan la cuantía mínima del recurso.
  • Si ya cobras más de lo que el convenio fija para el grupo superior, la empresa puede compensar la diferencia con lo que te paga de más, y reclamar puede no darte ni un euro. Aun así puede interesarte el grupo por otros derechos ligados a él.
  • Sigue haciendo tu trabajo mientras reclamas: negarte a una orden puede acabar en sanción. Si la empresa te trata peor por haber reclamado, puede ser una represalia que vulnera un derecho fundamental.
  • Lo que pongas aquí marca la demanda: luego no podrás pedir un grupo distinto ni alegar hechos diferentes, salvo los que no conocías. Pide con precisión el grupo o la categoría que reclamas.

El modelo

Lo que va [entre corchetes] lo tienes que rellenar tú. Descárgalo para editarlo o cópialo en tu procesador de textos.

Descargar en Word

AL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE [provincia]

Yo, [nombre y apellidos], con DNI o NIE [número], con domicilio en [tu domicilio completo], teléfono [teléfono] y correo electrónico [correo electrónico], presento PAPELETA DE CONCILIACIÓN contra la empresa [nombre o razón social de la empresa], con NIF [NIF de la empresa] y domicilio en [domicilio de la empresa], en reclamación de clasificación profesional y de diferencias salariales, por los siguientes hechos.

HECHOS

PRIMERO.- Mi relación con la empresa

Trabajo para la empresa desde el [fecha de inicio de la relación], en el centro de trabajo de [dirección del centro de trabajo], a jornada [completa o parcial, con su porcentaje]. La empresa me tiene encuadrado/a en el [grupo profesional o categoría que te reconoce la empresa] del convenio colectivo de [nombre del convenio colectivo], y me paga [salario bruto mensual con prorrata de pagas] euros brutos al mes, con la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Las funciones que hago

Desde el [fecha desde la que haces las funciones superiores] hago de forma habitual las siguientes funciones: [describe con detalle las tareas que haces de verdad, de quién recibes órdenes, a quién coordinas, qué documentos firmas]. Esas funciones son las que el convenio atribuye al [grupo profesional o categoría que reclamas], que lo define así: «[definición del grupo que reclamas, copiada del convenio]». No son las de mi grupo actual, que el convenio define como «[definición de tu grupo actual, copiada del convenio]».

Solo si has hecho esas funciones más de seis meses en un año u ocho en dos (o el plazo de tu convenio) y pides también el ascenso. Si no, bórralo.He hecho esas funciones durante [tiempo que llevas haciéndolas], más de seis meses en un año u ocho en dos, y el convenio colectivo no lo impide: [explica qué dice tu convenio sobre los ascensos o, si no dice nada, indícalo].

TERCERO.- Diferencias de salario

El convenio fija para el [grupo profesional o categoría que reclamas] un salario de [salario del grupo superior según el convenio] euros brutos al mes, y yo cobro el de mi grupo. Del [fecha de inicio de las diferencias] al [fecha de fin de las diferencias] la empresa me debe [importe total de las diferencias] euros brutos, según este detalle: [detalle mes a mes o por conceptos: salario base, pluses ligados al grupo, pagas extraordinarias].

CUARTO.- Reclamación previa a la empresa e informe de la representación

El [fecha de tu petición a la empresa] pedí por escrito a la empresa que me reconociera el grupo superior y me pagara las diferencias. [No ha contestado / Contestó negándose el [fecha de la respuesta]]. El [fecha en que pediste el informe] pedí el informe [al comité de empresa / a los delegados/as de personal], que [lo emitió el [fecha del informe] / no lo ha emitido].

QUINTO.- Representación de la plantilla

No soy ni he sido en el último año representante de los trabajadores/as ni delegado/a sindical.

SOLICITO

Que se cite a la empresa al acto de conciliación, en el que pediré que me reconozca el [grupo profesional o categoría que reclamas] del convenio colectivo de [nombre del convenio colectivo], con efectos desde el [fecha desde la que haces las funciones superiores], y que me pague [importe total de las diferencias] euros brutos por las diferencias de salario del [fecha de inicio de las diferencias] al [fecha de fin de las diferencias], con el diez por ciento de interés por mora, y en adelante el salario de ese grupo mientras haga sus funciones.

En [localidad], a [fecha]

Firmado: [firma]
[nombre y apellidos]

Cómo rellenarlo

[provincia]
La del lugar donde trabajas o la del domicilio de la empresa. Cada comunidad autónoma da un nombre propio a su servicio; búscalo en la web de la consejería de trabajo.
[grupo profesional o categoría que te reconoce la empresa]
El que figura en tu nómina. No lo confundas con el grupo de cotización a la Seguridad Social (un número del 1 al 11), que no decide tu salario.
[describe con detalle las tareas que haces de verdad, de quién recibes órdenes, a quién coordinas, qué documentos firmas]
Cuanto más concreto, mejor: el juicio consiste en comparar lo que haces con lo que dice el convenio. Si las funciones superiores no ocupan toda tu jornada, di qué parte del tiempo les dedicas.
[definición del grupo que reclamas, copiada del convenio]
Cópiala literal, entre comillas, con el artículo o el anexo del convenio donde está.
[salario bruto mensual con prorrata de pagas]
El bruto mensual más la parte de las pagas extra: si cobras 14 pagas, multiplica el bruto mensual por 14 y divide entre 12.
[importe total de las diferencias]
La suma, en bruto, de lo que te faltó cobrar cada mes comparando tu nómina con las tablas del convenio para el grupo superior. Solo el último año: lo anterior ha prescrito.

Cómo entregarlo

  • En el registro del servicio de conciliación, con tantas copias como partes y dos más: te devuelven una sellada con la fecha. Esa fecha es la que interrumpe la prescripción de las diferencias.
  • Por la sede electrónica de tu comunidad autónoma, si tienes certificado digital o Cl@ve. Guarda el justificante de presentación.
  • Lleva al acto tu nómina, el convenio, la petición a la empresa, la solicitud de informe a la representación y, si lo tienes, el informe.

Qué puede pasar después

Hay acuerdo en la conciliación
Comprueba que el acta dice qué grupo te reconocen, desde cuándo, cuánto te pagan y cuándo. El acuerdo se puede ejecutar ante el juzgado si la empresa no lo cumple.
No hay acuerdo o la empresa no comparece
Pide el certificado del acto y presenta la demanda de clasificación profesional con el informe de la representación o la prueba de que lo pediste. El plazo de un año de las diferencias vuelve a correr desde el día siguiente a la conciliación.
La empresa te quita las funciones superiores tras la papeleta
Puede hacerlo si no consolidaste el grupo, pero sigues pudiendo reclamar las diferencias del tiempo en que las hiciste. Si te trata peor o te sanciona por haber reclamado, puede ser una represalia.

Los escritos que vienen después

Comentarios

Deja tu comentario

Los comentarios se publican después de revisarlos. Por favor, no escribas datos que permitan identificarte a ti ni a tu empresa.

Las guías donde se explica todo lo que hay que saber antes de usar este escrito.

La norma en que se apoya el escrito. Despliégala para leer su texto.

  • Artículo 39Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 39. Movilidad funcional.

    1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

    2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

    En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

    3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

    4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

    Ver el artículo 39

  • Artículo 22Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 8 de marzo de 2019

    Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.

    1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

    2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

    3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.

    4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

    Ver el artículo 22

  • Artículo 24Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 24. Ascensos.

    1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

    2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación.

    Ver el artículo 24

  • Artículo 26Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 26. Del salario.

    1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo.

    En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2, el salario en especie podrá superar el treinta por ciento de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional.

    2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

    4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

    5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

    Ver el artículo 26

  • Artículo 29Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 29. Liquidación y pago.

    1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.

    El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

    La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan.

    La liquidación de los salarios que correspondan a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada periodo de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías establecidos en el artículo 49.2.

    2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.

    El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.

    3. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

    4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante cheque u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.

    Ver el artículo 29

  • Artículo 59Estatuto de los Trabajadores
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 13 de noviembre de 2015

    Artículo 59. Prescripción y caducidad.

    1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

    A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

    a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

    b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

    2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

    3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

    El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

    4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.

    Ver el artículo 59

  • Artículo 63Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 63. Conciliación o mediación previas.

    Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    Ver el artículo 63

  • Artículo 64Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 20 de marzo de 2024

    Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

    1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, procesos monitorios, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, los de reclamación sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia a los que se refiere el artículo 138 bis, así como aquéllos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.

    2. Igualmente, quedan exceptuados:

    a) Aquellos procesos en los que la representación corresponda al abogado del Estado, al letrado o letrada de la Administración de la Seguridad Social, a los representantes procesales de las Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales o al letrado o letrada de las Cortes Generales.

    b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

    3. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.

    Ver el artículo 64

  • Artículo 65Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 3 de abril de 2025

    Artículo 65. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales.

    1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado.

    2. En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.

    3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los derivados de los acuerdos de interés profesional conforme al apartado 4 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

    En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se dicte.

    Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje.

    4. Las acciones de impugnación y recursos judiciales de anulación de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, cuando no tengan establecido un procedimiento especial, incluidos los laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, se sustanciarán, a instancia de los interesados, por los trámites del procedimiento ordinario, ante el juzgado o tribunal al que hubiera correspondido el conocimiento del asunto sometido a arbitraje, con fundamento en exceso sobre el arbitraje, haber resuelto aspectos no sometidos a él o que no pudieran ser objeto del mismo, vicio esencial de procedimiento o infracción de normas imperativas. La acción caducará en el plazo de treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, desde la notificación del laudo.

    De formularse la impugnación por el Fondo de Garantía Salarial, en relación con posibles obligaciones de garantía salarial, o por otros terceros posibles perjudicados, se podrá fundamentar en ilegalidad o lesividad y el plazo para el ejercicio de la acción contará desde que pudieran haber conocido la existencia del laudo arbitral.

    Ver el artículo 65

  • Artículo 137Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
    Texto del artículoTexto consolidado vigente desde el 11 de diciembre de 2011

    Artículo 137. Reclamación de categoría o grupo profesional.

    1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

    2. En la resolución por la que se admita la demanda, se recabará informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre los hechos invocados, en relación con el sistema de clasificación aplicable, y demás circunstancias concurrentes relativas a la actividad del actor, y deberá emitirse en el plazo de quince días.

    3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación.

    Ver el artículo 137

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.