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El complemento del convenio no prescribe, pero solo se cobra tres meses atrás

Tribunal
Tribunal Supremo · Sala de lo Social
Fecha
27 de junio de 2024
Recurso
Recurso de casación para la unificación de doctrina
Texto oficial
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Sentencia · Alejandro Aradas García · 2 min de lectura

La doctrina, en una línea

En las mejoras voluntarias hay que distinguir la prescripción del derecho de la caducidad del pago. El derecho no prescribe a los cinco años sin más: lo que ocurre es que los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud.

La cuestión que se planteaba

Derecho a que la mejora voluntaria de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por embarazo incluya las retribuciones percibidas por las guardias y plazo de prescripción art. 55.3 LGS.

Qué pasó

La trabajadora prestaba servicios para el Consorci Sanitari Integral, con el convenio colectivo de hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut.

Entre el 11 de mayo y el 10 de octubre de 2017 estuvo en incapacidad temporal derivada de enfermedad común por embarazo.

El convenio obliga a la empresa a abonar un complemento que, sumado a la prestación, suponga el 100 % de las retribuciones fijas y periódicas del mes anterior a la baja. Un pacto de enero de 2017, con valor de convenio, incluye para el personal facultativo la retribución media de las guardias en ese complemento.

Reclamó 3.136,59 euros por las guardias localizables correspondientes al tiempo de baja. La reclamación se interpuso en febrero de 2018.

Qué dice el tribunal

La Sala se apoya en su sentencia de 24 de octubre de 2005, que recuerda que la ley regula dos instituciones distintas para la extinción de los derechos de Seguridad Social: la prescripción y la caducidad.

Lo importante es diferenciar la pérdida del derecho a la prestación de la pérdida del derecho al percibo de una cantidad. No tiene la misma importancia perder un pago que perder un derecho: mientras la pérdida del derecho compromete de forma irreparable la finalidad última del sistema, que es proteger una situación de necesidad, en la pérdida de un pago esa finalidad no está comprometida, porque subsiste el derecho a las mensualidades no caducadas.

Cuando lo que se discute es una diferencia en el importe que no se incluyó en el acto inicial de reconocimiento, se reclama contra la falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido.

Aplicado al caso, la pretensión no está prescrita, pero carece de efectos económicos: estos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud, momento en que la trabajadora ya había dejado de percibir la mejora voluntaria.

Recorrido del proceso judicial

  1. InstanciaJuzgado de lo Social número 9 de Barcelona (sentencia 182/2020, de 27 de julio, autos 170/2018) · 27 de julio de 2020: desestima la demanda por prescripción
  2. SuplicaciónTribunal Superior de Justicia: estima la demanda aplicando el plazo de prescripción de cinco años
  3. CasaciónTribunal Supremo · 27 de junio de 2024: estima el recurso: rige el límite de tres meses de efectos económicos

El fallo

Estima el recurso: la pretensión no está prescrita, pero carece de efectos económicos.

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Las guías donde se explica la regla general.

Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.

  • Artículo 53.1Ley General de la Seguridad Socialel derecho no prescribe, pero los efectos económicos se limitan a los tres meses anteriores a la solicitud
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 53. Prescripción.

    1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

    Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55.

    2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

    3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquella se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

    Ver el artículo 53

  • También se citan
  • Artículo 54Ley General de la Seguridad Socialcaducidad del derecho al percibo de las prestaciones
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 54. Caducidad.

    1. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez caducará al año, a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma al interesado su reconocimiento.

    2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.

    Ver el artículo 54

  • Artículo 238Ley General de la Seguridad Socialmejoras voluntarias de la acción protectora
    Texto del artículoTexto consolidado vigente

    Artículo 238. Mejoras de la acción protectora.

    1. Las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen General podrán efectuarse a través de:

    a) Mejora directa de las prestaciones.

    b) Establecimiento de tipos de cotización adicionales.

    2. La concesión de mejoras voluntarias por las empresas deberá ajustarse a lo establecido en esta sección y en las normas dictadas para su aplicación y desarrollo.

    Ver el artículo 238

Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.

Resoluciones que cita esta sentencia.

  • 24 oct 2005Tribunal SupremoSentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005 (rcud 1918/2004)Distingue entre prescripción del derecho y caducidad del derecho al percibo