InicioIncapacidad permanente
El complemento a mínimos también alcanza a la total por accidente no laboral
- Tribunal
- Tribunal Supremo · Sala de lo Social
- Fecha
- 10 de julio de 2024
- Recurso
- Recurso de casación para la unificación de doctrina
- Texto oficial
- Leer la sentencia
El complemento a mínimos es un derecho de todas las pensiones contributivas que no alcanzan la cuantía mínima fijada en los presupuestos generales del Estado, sin que se excluyan las derivadas de accidente no laboral. Su carácter asistencial refuerza esa conclusión.
La cuestión que se planteaba
Reconocimiento del derecho al complemento a mínimos de un beneficiario de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral y no de enfermedad común.
Qué pasó
El beneficiario tenía reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, no de enfermedad común.
Solicitó el complemento a mínimos y se le denegó.
La norma que garantiza una cuantía mínima a la incapacidad permanente total se refiere expresamente a la derivada de enfermedad común.
Qué dice el tribunal
La norma invocada por la entidad gestora dispone que la cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la ley de presupuestos para esa misma pensión de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo, de modo que, leída sola, excluiría las derivadas de accidente no laboral.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había razonado que, siendo la finalidad del complemento a mínimos garantizar unos ingresos mínimos y evitar toda situación de pobreza, esa finalidad vale igual si la contingencia común es enfermedad común o accidente no laboral.
El Tribunal Supremo acude al precepto que regula los complementos por mínimos: reconoce un derecho para todas las pensiones contributivas del sistema que no alcancen la cuantía mínima establecida en los presupuestos generales del Estado, sin excluir las derivadas de accidente no laboral.
Y a ello se añade el carácter asistencial de este complemento.
Recorrido del proceso judicial
- SuplicaciónTribunal Superior de Justicia de Cataluña: reconoce el derecho al complemento
- CasaciónTribunal Supremo · 10 de julio de 2024: desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social
El fallo
Desestima el recurso: sí se tiene derecho al complemento a mínimos.
Comentarios
Las guías donde se explica la regla general.
- ArtículoDiferencia entre enfermedad común y accidente no laboralEl accidente es una acción súbita y violenta a diferencia de una enfermedad común que es una lesión que se va formando de manera progresiva.La guía la cita: Quien cobra una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral tiene derecho al complemento a mínimos igual que si derivara de enfermedad común.
- ArtículoPensión mínima de jubilación y complemento mínimo 2023Pensión mínima que puede cobrar un trabajador de jubilación en el año 2022, teniendo en cuenta el complemento a mínimos.La guía la cita: El complemento a mínimos alcanza a todas las pensiones contributivas que no llegan a la cuantía mínima, también a la incapacidad permanente total derivada de…
- Artículo¿Cuánto voy a cobrar si me dan una incapacidad permanente?Descubre cuanto vas a cobrar en caso de que te concedan una incapacidad permanente, ya que depende de tu base reguladora y grado de incapacidad.La guía la cita: El complemento a mínimos alcanza a todas las pensiones contributivas que no llegan a la cuantía mínima, también a la total por accidente no laboral.
- ArtículoPensiones mínimas y máxima: cuantías de 2026 y cómo se cobra el complemento a mínimosEn 2026 las pensiones contributivas suben un 2,7 % y la pensión máxima queda en 3.359,60 euros al mes en 14 pagas. La mínima de jubilación con 65 años es de 936,20 euros al mes si se vive solo/a y de 1.256,60 euros con cónyuge a cargo, pero solo se cobra si los demás ingresos no pasan de 9.442 euros al año y se reside en España.La guía la cita: El complemento a mínimos alcanza a todas las pensiones contributivas que no llegan a la cuantía mínima, también a la incapacidad permanente total derivada de…
- ArtículoEl complemento a mínimos en la incapacidad permanente totalRequisitos y cuantía para percibir el complemento a mínimos de la pensión de incapacidad permanente total.La guía la cita: El complemento a mínimos es un derecho de todas las pensiones contributivas que no llegan a la mínima, también de la total por accidente no laboral de una…
Normas y preceptos aplicados. Despliega cada uno para leer su texto.
Artículo 59 · cambió después de esta sentenciaLey General de la Seguridad Socialel complemento a mínimos alcanza a todas las pensiones contributivas, también a la total por accidente no laboral
Texto del artículoRedacción vigente el día de la sentencia · desde el 18 de marzo de 2023Artículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.
2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.
Así está hoyCambió después, desde el 1 de mayo de 2025, por Ley 2/2025, de 29 de abrilArtículo 59. Complementos para pensiones inferiores a la mínima.
1. Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social que no perciban rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas, de régimen de atribución de rentas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de capital y de actividades económicas percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación.
2. A las pensiones prorrateadas reconocidas en virtud de normas internacionales, una vez revalorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5, se les añadirá, cuando proceda, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento consistirá en la diferencia entre la cuantía resultante de aplicar el tanto por ciento a cargo de la Seguridad Social española a la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para la pensión de que se trate y la suma de la pensión prorrateada española más el importe de las pensiones públicas extranjeras que tenga reconocidas el beneficiario en el caso de que sean concurrentes.
3. Si después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior la suma de los importes de las pensiones reconocidas al amparo de una norma internacional y, en su caso, del importe del complemento, calculado según lo previsto en el apartado anterior, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio español y reúna los requisitos exigidos al efecto, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo. A estos efectos, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. El importe de los complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran incapacidad que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.
Artículo 196.2Ley General de la Seguridad Socialsu referencia a la enfermedad común no excluye el complemento en el accidente no laboral
Texto del artículoTexto consolidado vigenteArtículo 196. Prestaciones económicas.
1. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado.
2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo.
3. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión vitalicia.
4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.
5. En los casos en que el trabajador, con sesenta y siete o más años acceda a la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, por no reunir los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido, en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación. Cuando la incapacidad permanente derive de enfermedad común, se considerará como base reguladora el resultado de aplicar únicamente lo establecido en la norma a) del apartado 1 del artículo 197.
6. Las prestaciones a que se refiere el presente artículo se harán efectivas en la cuantía y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo de esta ley.
Textos legales basados en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Se trata de un texto consolidado de carácter meramente informativo, sin valor oficial. Para el texto auténtico hay que acudir al BOE.